Regl. 9248, art. 2072.04(e)(7)-1B

Fijación de las Fechas de Comienzo de Operaciones y de los

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Cite as Reglamento Núm. 9248, Art. 2072.04(e)(7)-1B

Periodos de Exención Contributiva. (a) Las siguientes disposiciones regirán para efectos de la fecha de comienzo de operaciones y los periodos de exención contributiva con relación a los Negocios que posean Decretos bajo los párrafos (6), (7), (8), (9) y (10) de la Sección 2071.01 del Código. (1) Regla general. (A) El Negocio Exento que posea un Decreto otorgado bajo los párrafos (6), (7), (8), (9) y (10) de la Sección 2071.01 del Código deberá notificar la fecha de comienzo de operaciones mediante la presentación de una declaración jurada ante la Oficina de Incentivos, acorde con los términos establecidos en el Decreto otorgado. De lo contrario, el Decreto se considerará nulo e ineficaz. De aplicar, el Negocio Exento podrá incluir la notificación de fecha comienzo de operaciones en declaración jurada donde exprese la aceptación incondicional del Decreto otorgado. (B) El Negocio Exento deberá comenzar operaciones en escala comercial dentro del término de un año a partir de la fecha de la firma del Decreto, cuyo término podrá prorrogarse por la Oficina de Incentivos a solicitud de dicho Negocio Exento por causa justificada para ello. No se concederán prórrogas que extiendan la fecha de comienzo de operaciones por un término mayor de cinco (5) años desde la fecha de la aprobación del Decreto. Reglamento de Incentivos Pág. 237 de 393 (2) Fecha Comienzo de Operaciones para Negocios que No han Comenzado Operaciones. (A) La fecha de comienzo de operaciones para fines de la tasa fija de contribución sobre ingresos provista en el apartado (d) de la Sección 2072.01 del Código podrá ser la fecha de la primera nómina para adiestramiento 0 producción del negocio exento que posea un Decreto otorgado bajo los párrafos (6), (7), (8), (9) y (10) de la Sección 2071.01 del Código, 0 cualquier fecha dentro de un periodo de dos (2) años posteriores a la fecha de la primera nómina. (B) El Negocio Exento que posea un Decreto otorgado bajo los párrafos (6), (7), (8), (9) y (10) de la Sección 2071.01 del Código podrá posponer la aplicación de la tasa fija provista en el apartado (d) de la Sección 2072.01 del Código por un periodo no mayor de dos (2) años desde la fecha de comienzo de operaciones fijada bajo las disposiciones de este Artículo. Durante el periodo de posposición, dicho Negocio Exento estará sujeto a la tasa contributiva aplicable bajo el Subtítulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. (3) Fecha Comienzo de Operaciones para Negocios que han Comenzado Operaciones. - (A) En el caso de Negocios Exentos que posean un Decreto bajo los párrafos (6), (7), (8), (9) y (10) de la Sección 2071.01 del Código que hayan estado operando en escala comercial antes de solicitar acogerse a los beneficios del Decreto, la fecha de comienzo de operaciones para fines de la tasa fija de contribución sobre ingresos provista en el apartado (d) de la Sección 2072.01 del Código, será la fecha de radicación de una solicitud con la Oficina de Incentivos. Disponiéndose, que la fecha de comienzo para fines de la tasa fija de contribución sobre ingresos dispuesta por la Sección 2072.01(d) del Código, a opción del Negocio Exento, podrá posponerse por un periodo no mayor de dos (2) años a partir de la fecha de radicación de la solicitud en la Oficina de Incentivos. (B) Fecha de Comienzo de Operaciones para Negocios que han Comenzado Operaciones en un Municipio y Trasladan 0 Comienzan Operaciones en otro Municipio. La fecha de efectividad será la de comienzo de operaciones en escala comercial en dicho municipio y aplicará por el remanente del periodo concedido al Negocio Exento. (C) Fecha de Comienzo de Operaciones para Negocios que han interrumpido su Decreto. En caso de que un Negocio Exento que posea un Decreto otorgado bajo los párrafos (6), (7), (8), (9) y (10) de la Sección 2071.01 del Código haya cesado operaciones y luego desee reanudarlas, el Reglamento de Incentivos PAg. 238 de 393 tiempo que estuvo sin operar no le será descontado del periodo de exención que le corresponda y podrá gozar del restante periodo de exención mientras esté vigente su Decreto, siempre que el Secretario del DDEC determine que dicho cese de operaciones haya sido por causas justificadas y que la reapertura de dicho Negocio Exento redundará en los mejores intereses sociales y económicos de Puerto Rico. (D) Fecha de Comienzo de Operaciones para Negocios Sucesores. (i) Cuando el Decreto sea otorgado de acuerdo con las disposiciones del Capitulo 7 del Subtitulo B del Código relacionadas a los negocios con decretos bajo los párrafos (6), (7), (8), (9) y (10) de la Sección 2071.01 del Código, mientras el negocio está disfrutando de los beneficios de un Decreto cuya actividad sea sustancialmente similar a la especificada en el Decreto vigente al momento de radicar la solicitud, la fecha de comienzo de operaciones será cualquier fecha dentro del afio contributivo en que radica la solicitud de exención 0 el primer día del año contributivo siguiente, a opción del Negocio Exento. No se concederán los semestres de exención total en patentes y propiedad que se le otorga a los negocios con Decreto.
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