Regl. 9248, art. 2073.02-2073.04(a)-1A
Requisito, Exención sobre el Ingreso por Venta de Propiedades
Cite as Reglamento Núm. 9248, Art. 2073.02-2073.04(a)-1A
de Interés Social y de Clase Media.
(a) Regla general. Una Persona podrá recibir los beneficios que se proveen en el párrafo
(2) del apartado (a) de la Sección 2072.01 del Código relacionados a la tasa fija de cuatro
por ciento (4%) de contribución sobre ingresos impuesta al ingreso recibido como
resultado de la venta de propiedades de interés social y de clase media, siempre que:
(1)
La construcción 0 rehabilitación de las unidades de Vivienda para la venta haya
comenzado con posterioridad a la fecha de vigencia del Código;
(2)
El comprador de la unidad de Vivienda sea una Familia de Ingresos Bajos 0
Moderados 0 una Familia de Clase Media, y que sea certificada como elegible
por el acreedor hipotecario que origine el financiamiento hipotecario
permanente de la Vivienda;
(3)
Como regla general, en el caso de Viviendas de Interés Social y de Clase Media,
para venta o renta, los ingresos sobre los que se reclama la exención contributiva
(ingresos exentos) sean producto de ganancias que no excedan de un máximo
de quince por ciento (15%) sobre el precio de venta de cada unidad, en casos de
vivienda para venta y sobre el justo valor del mercado en el caso de vivienda
para renta por unidad de Vivienda, derivadas de la venta de unidades de
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Vivienda de Interés Social y/o Clase Media, y que tales ganancias tengan
relación directa exclusivamente con el proyecto de Vivienda de Interés Social
y/o Clase Media al que se atribuyen tales ingresos. Como regla especial, se
dispone que, sujeto a las disposiciones del CapÃtulo 7 del SubtÃtulo B del
Código, cuando se desarrolla un proyecto de Vivienda de Interés Social y de
Clase Media, para venta 0 renta, en un centro urbano 0 cuando se puede
acreditar que se está llevando a cabo una Inversión en Infraestructura de
Vivienda 0 Infraestructura de Impacto Regional 0 Municipal, los ingresos sobre
los que se reclama la exención contributiva (ingresos exentos) sean producto de
ganancias que no excedan de un máximo de veinte por ciento (20%) sobre el
precio de venta de cada unidad, en casos de vivienda para venta y sobre el justo
valor del mercado en el caso de vivienda para renta por unidad de Vivienda,
derivadas de la venta de unidades de Vivienda de Interés Social y/o de Clase
Media, y que tales ganancias tengan relación directa exclusivamente con el
proyecto de Vivienda de Interés Social y/o de Clase Media al que se atribuyen
tales ingresos. Para efectos del cómputo de la exención provista bajo el CapÃtulo
7 del SubtÃtulo B del Código, se tomará en consideración únicamente aquella
inversión extraordinaria en Infraestructura de Vivienda o Infraestructura de
Impacto Regional 0 Municipal, según aprobado por el Secretario del DDEC, en
consulta con el Departamento de la Vivienda.
(4)
En el caso de exención contributiva por el ingreso generado por la venta
residencias a personas 0 familias de ingresos bajos 0 moderados se someterá al
Secretario del DDEC un informe del costo final del proyecto sobre el cual
solicita la exención con el detalle que este Funcionario requiera, certificado por
un Contador Público Autorizado. En el caso de que el proyecto ofrezca a la
venta distintos tipos de vivienda, el informe arriba requerido las identificará y
ofrecerá información del costo de cada una. El duefio del proyecto informará el
precio de venta de las viviendas.
(5)
El dueño someta al Secretario del DDEC todos los documentos e información
requerida en los ArtÃculos 6020.01(b)(2)-1 y 2073.06(a)(6)-1A.
(b) Determinación Precio de Venta Máximo. El Secretario del DDEC, en consulta con
el Secretario de la Vivienda, utilizará los siguientes factores para determinar el precio
de venta máximo de las unidades. El Secretario de la Vivienda emitirá su recomendación
mediante la Certificación de elegibilidad del proyecto considerando los factores
mencionados a continuación sobre el Precio de Venta Máximo. El precio de venta
máximo no puede exceder la suma del MAPCCF y los siguientes elementos 0 factores
de incrementación que apliquen, según sea el caso:
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(1)
A las Viviendas Multifamiliares se les sumará un cinco por ciento (5%) del
Máximo de Prestación a Cualificación por Composición Familiar (MPCCF);
(2)
A las Viviendas ubicadas en Suelo Urbano, que no sea Centro Urbano, se les
sumará un quince por ciento (15%) del MPCCF;
(3)
A las Viviendas ubicadas en Centro Urbano se les sumará un treinta por ciento
(30%) del MPCCF; y
(4)
A las Viviendas ubicadas en Municipios Islas 0 de Mayor Densidad Poblacional
se les sumará un diez por ciento (10%) del MPCCF.
La aplicación de los factores anteriormente indicados seria de la siguiente manera:
(1)
Viviendas Unifamiliares ubicadas en Suelo Rústico de Municipios de Menor
Densidad Poblacional - hasta el 85% del Máximo de Prestación a Cualificación
por Composición Familiar;
(2)
Viviendas Multifamiliares ubicadas en Suelo Rústico de Municipios de Menor
Densidad Poblacional hasta el 90% del Máximo de Prestación a Cualificación
por Composición Familiar;
(3)
Viviendas Unifamiliares ubicadas en Suelo Urbano que no sea Centro Urbano
de Municipios de Menor Densidad Poblacional hasta el 100% del Máximo de
Prestación a Cualificación por Composición Familiar;
(4)
Viviendas Multifamiliares ubicadas en Suelo Urbano que no sea Centro Urbano
de Municipios de Menor Densidad Poblacional hasta el 105% del Máximo de
Prestación a Cualificación por Composición Familiar;
(5)
Viviendas Unifamiliares ubicadas en Centro Urbano de Municipios de Menor
Densidad Poblacional hasta el 115% del Máximo de Prestación a
Cualificación por Composición Familiar; Viviendas Multifamiliares ubicadas
en Centro Urbano de Municipios de Menor Densidad Poblacional hasta el
120% del Máximo de Prestación a Cualificación por Composición Familiar;
(6)
Viviendas Unifamiliares ubicadas en Suelo Rústico de Municipios Islas 0 de
Mayor Densidad Poblacional - hasta el 95% del Máximo de Prestación a
Cualificación por Composición Familiar;
(7)
Viviendas Multifamiliares ubicadas en Suelo Rústico de Municipios Islas 0 de
Mayor Densidad Poblacional hasta el 100% del Máximo de Prestación a
Cualificación por Composición Familiar;
(8)
Viviendas Unifamiliares ubicadas en Suelo Urbano que no sea Centro Urbano
de Municipios Islas o de Mayor Densidad Poblacional hasta el 110% del
Máximo de Prestación a Cualificación por Composición Familiar;
(9)
Viviendas Multifamiliares ubicadas en Suelo Urbano que no sea Centro Urbano
de Municipios Islas 0 de Mayor Densidad Poblacional hasta el 115% del
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Máximo de Prestación a Cualificación por Composición Familiar;
(10)
Viviendas Unifamiliares ubicadas en Centro Urbano de Municipios Islas 0 de
Mayor Densidad Poblacional hasta el 125% del Máximo de Prestación a
Cualificación por Composición Familiar; 0
(11)
Viviendas Multifamiliares ubicadas en Centro Urbano de Municipios Islas 0 de
Mayor Densidad Poblacional hasta el 130% del Máximo de Prestación a
Cualificación por Composición Familiar.
Luego de realizar el cálculo correspondiente se deberá redondear la cifra resultante al
millar próximo. De igual forma deberá hacerse al calcular el monto máximo del ajuste
administrativo.
(c) Mecanismo de Ajuste Administrativo. El Secretario del DDEC, en consulta con el
Secretario de la Vivienda, podrá conceder dispensas ordinarias de hasta un quince por
ciento (15%) del MPCCF adicional, para establecer un precio de venta máximo sobre
algún proyecto de vivienda de interés social en particular y de hasta un veinticinco por
ciento (25%) del MPCCF adicional, para establecer un precio de venta máximo, sobre
algún proyecto de Vivienda de Clase Media en particular, cuando se demuestre que su
desarrollo implica costos sustanciales extraordinarios que son indispensables, tales
como: instalación de sistemas, calentadores de agua, plantas de energÃa solar,
acondicionamiento conforme a los estándares de "Green Building" y/ 0 casas
inteligentes, por cambios extraordinarios imprevistos en el movimiento de tierra 0 por
la aplicación extraordinaria de exacciones por impacto 0 requerimientos de obra
extramuro de parte de alguna entidad gubernamental, incluyendo a los municipios y
corporaciones públicas y cuando el proyecto de vivienda de interés social sea sometido
al régimen de propiedad horizontal bajo los parámetros de la Ley Núm. 104 de 25 de
junio de 1958, según enmendada, mejor conocida como "Ley de Condominios". Si la
vivienda se desarrollara a modo de reconstrucción en una edificación para lo cual se
requiere demolición, remoción y acondicionamiento sustancial, el Secretario del DDEC,
en consulta con el Secretario de la Vivienda, podrá conceder un ajuste 0 dispensa
extraordinaria de hasta un diez por ciento (10%) del MPCCF adicional, para establecer
un precio de venta máximo tanto para proyectos de vivienda de interés social, como de
clase media. Esta dispensa extraordinaria es aplicable en exceso de la dispensa ordinaria.
El Secretario del DDEC en consulta con el Secretario de la Vivienda adoptará un
procedimiento uniforme para solicitar, considerar y adjudicar estas dispensas de forma
razonable, proporcional al margen de costos excepcionales y fiel al rigor y cumplimiento
de la polÃtica pública expuesta en la Ley 47-1987.
(d) Actualización, Determinación y Publicación de Precios. Asimismo, el Secretario
de la Vivienda actualizará y determinará cada tres (3) años el precio de venta máximo
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de la unidad básica por municipio, tomando en consideración su localización, el
comportamiento de los indicadores económicos, tales como: el Ãndice de precios al
consumidor, el Ãndice de precios al productor, el precio del cemento y el monto máximo
de la hipoteca asegurable por la "Federal Housing Administration" ("FHA", por sus
siglas en inglés) y normas y parámetros generalmente aceptados en la industria de la
construcción. No obstante, el precio de venta máximo de la unidad básica no podrá
incrementarse en una proporción mayor que el cambio neto acumulado en el ingreso
personal promedio, según certificado por la Junta de Planificación en sus Informes
Económicos al Gobernador. El Departamento de la Vivienda publicará la actualización
de topes de precios de vivienda de interés social correspondiente a cada categorÃa y
municipio, en dos periódicos de circulación general, dentro de los primeros tres meses
de cada año natural.
(e) Clasificación de Municipios. Para clasificar los municipios como de menor 0 mayor
densidad poblacional se utilizará la densidad poblacional promedio de Puerto Rico.
Aquellos municipios cuya densidad poblacional exceda la densidad promedio de Puerto
Rico serán clasificados como Municipios de Mayor Densidad Poblacional. Mientras que
los municipios cuya densidad poblacional esté por debajo de la densidad poblacional de
Puerto Rico serán clasificados como Municipios de Menor Densidad Poblacional. Los
municipios de Vieques y Culebra también se clasificarán como Municipios Islas. Esta
clasificación pertinente a la densidad poblacional será revisada por la Junta de
Planificación 0 el Departamento de la Vivienda durante los siguientes ciento ochenta
(180) dÃas a partir de la publicación oficial del censo decenal.
Para efectos de esta definición se considerarán las clasificaciones de terrenos hechas por
las siguientes entidades gubernamentales:
(1)
Suelo Rústico Junta de Planificación y/o Municipios (cuando esté vigente su
Plan de Ordenación Territorial);
(2)
Suelo Urbano Junta de Planificación y/o Municipios (cuando esté vigente su
Plan de Ordenación Territorial);
(3)
Centro Urbano Directoria de
Urbanismo del Departamento de
Transportación y Obras Publicas Estatal.
Las áreas de expansión urbana en aquellos municipios que aún no tengan su Plan de
Ordenación Territorial aprobados por la Junta de Planificación, se consideraran Suelos
Urbanos para los fines de este Reglamento, tomando en cuenta que aquellos que sean
catalogados como centros urbanos por la Directoria de Urbanismo del Departamento de
Transportación y Obras Publicas Estatal se encuentran dentro de las áreas identificadas
como Suelo Urbano y que estas áreas deberán estar zonificadas 0 calificadas como
residencial intermedio 0 residencial de alta densidad, según los criterios establecidos por
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la Junta de Planificación en su Reglamento Conjunto 2010. En ninguna circunstancia se
entenderá que este Reglamento permite el uso de Suelo Rústico No Residencial,
especialmente aquel reservado para uso agrÃcola 0 conservación ambiental, para los
propósitos de la Ley 47-1987.
En caso de que no existiese una calificación de conformidad con lo expuesto en este
apartado para un predio especifico, el Departamento de la Vivienda determinará una
calificación exclusivamente para la determinación de tope de precio que se aplicará.
La fórmula para computar el Máximo Ajustado de Prestación a Cualificación por
composición Familiar (MAPCCF), será la siguiente:
(1)
Se multiplicará el valor que, a la fecha de iniciación del trámite de compra,
disponga el Salario MÃnimo Federal por 40, que son las horas de una jornada de
trabajo a tiempo completo por 52, que son el número de semanas de un año,
para obtener el Ingreso Anual por Persona (SMF X 40 X 52 = IAP).
(2)
Se multiplicará el Ingreso Anual por Persona por 2, que es el número de adultos
que hipotéticamente serÃan proveedores al sostenimiento de la familia y esta
cantidad se dividirá entre 12, que son los meses que componen un año, para
obtener el Ingreso Mensual de la Composición Familiar (IAP X 2 12 = IMCF).
(3)
Se multiplicará el Ingreso Mensual de la Composición Familiar por 29 por
ciento, que es el porcentaje máximo aceptado por el mercado bancario que
puede separarse del ingreso para el pago de una hipoteca, para obtener la
Capacidad Máxima de Pago de Préstamo Hipotecario (IMCF X 29% =
CMPPH).
(4)
Se dividirá la Capacidad Máxima de Pago de Préstamo Hipotecario por el factor
de principal e interés de un préstamo hipotecario al siete por ciento (7%) a 30
años, para obtener el Máximo de Prestación a Cualificación por Composición
Familiar (CMPPH/ .006653 = MPCCF).
(5)
Se ajustará el Máximo de Prestación a Cualificación por Composición Familiar
restándole un quince por ciento (15%) correspondiente al fin de contemplar un
factor aproximado de endeudamiento excesivo de los deudores hipotecarios en
Puerto Rico, de proteger las áreas rurales, reducir la dispersión urbana, y
asegurar precios asequibles, de esta manera se obtendrá el Máximo Ajustado de
Prestación a Cualificación por Composición Familiar (MPCCF 15% MPCCF
= MAPCCF).
(f) Revisión de fórmula. Esta fórmula será revisada por la Junta de Planificación cada
vez que se cambie el Salario MÃnimo Federal, a partir de su vigencia; el resto de los
factores sólo podrÃan variar por ley.
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En el caso de proyectos multifamiliares de vivienda dedicados al alquiler, "vivienda de
interés social" significa la estructura sencilla, en hileras, de acceso peatonal y multipisos,
destinada a vivienda de familias de ingresos medios, moderados y bajos, cuando son
fomentados 0 desarrollados por el sector privado, el Departamento de la Vivienda 0 sus
organismos operacionales; también, las desarrolladas por el Departamento de la
Vivienda 0 por las empresas privadas para familias de ingresos medios, moderados y
bajos, cuando las familias se benefician directa 0 indirectamente de los programas de
asistencia de los gobiernos estatal 0 federal.
Se dispone que en los casos de viviendas unifamiliares y multifamiliares podrán
construirse con unidades de uno (1) hasta cuatro (4) dormitorios, siempre que se acojan
a un ajuste proporcional de los topes correspondientes bajo las secciones precedentes de
este artÃculo. Esta disposición conlleva el siguiente ajuste en el tope de precio
correspondiente a dichas viviendas:
(1)
Cuando sea de un (1) dormitorio, corresponderá un tope ajustado equivalente al
ochenta por ciento (80%) del tope correspondiente bajo las secciones
precedentes de este artÃculo;
(2)
Cuando sea de dos (2) dormitorios, corresponderá un tope ajustado equivalente
al noventa por ciento (90%) del tope correspondiente bajo las secciones
precedentes de este artÃculo;
(3)
Cuando sea de tres (3) dormitorios, corresponderá el mismo tope
correspondiente bajo las secciones precedentes de este artÃculo; 0
(4)
Cuando sea de cuatro (4) dormitorios, corresponderá un tope ajustado
equivalente al ciento quince por ciento (115%) del tope correspondiente bajo
las secciones precedentes de este artÃculo.