Regl. 9248, art. 2083.03(b)-1

- Requisitos para la Exención Contributiva a Agricultores Bona

Last amended: 2019Length: 540 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 9248, Art. 2083.03(b)-1

Fide (a) Agroempresarios Nuevos. -Un Negocio Agropecuario y Agroindustrial Nuevo para los cual no es posible la Certificación de Agricultor Bona Fide por razón de no tener Ingreso Bruto para el cómputo de Agricultor Bona Fide, deberá cumplir con los siguientes requisitos y procedimientos para acogerse a los beneficios del Capítulo 8 del Código: Reglamento de Incentivos Pág. 245 de 393 (1) Corresponde al Secretario de Agricultura la expedición de la certificación de Agricultor Bona Fide para cada solicitante. El Secretario de Agricultura expedirá cada certificación condicionada tomando en cuenta el tipo de Negocio Agropecuario 0 Agroindustrial según establecido en la Sección 1020.08(a)(1) del Código, disponiéndose que el Negocio Agropecuario y Agroindustrial Nuevo podrá solicitar tal certificación condicionada durante la cantidad de afios apropiada para poder cumplir con los requisitos de Ingreso Bruto dispuestos bajo la definición de Agricultor Bona Fide de la Sección 1020.08(a)(1) del Código. (2) El Secretario del DDEC queda facultado para otorgar un Decreto a un Agricultor Bona Fide con una certificación emitida bajo este apartado. (3) Cada Certificación de Agricultor Bona Fide condicionada expedida por el Secretario de Agricultura bajo este apartado tendrá vigencia de un (1) año contado desde la fecha en la cual se expida. Durante dicho periodo, se otorgarán los incentivos dispuestos en el Capítulo 8 del Código. (4) El Decreto constituirá evidencia suficiente y fehaciente ante el Gobierno de Puerto Rico, sus ramas de gobierno, las agencias y las instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, las subdivisiones políticas de que la persona a favor de la cual está expedido el Decreto es un Agricultor Bona Fide y tendrá derecho a las exenciones, deducciones, créditos y otros beneficios 0 derechos de acuerdo con el Código y este Reglamento. (b) Agroempresarios Existentes. -Un Negocio Agropecuario y Agroindustrial deberá cumplir con los siguientes requisitos y procedimientos para acogerse a los beneficios del Capítulo 8 del Código: (1) Cada Certificación de Agricultor Bona Fide expedida por el Secretario de Agricultura bajo este apartado tendrá vigencia de un (1) año contado desde la fecha en la cual se expida 0 hasta la fecha anterior en la cual la persona con la certificación haya cesado de ser Agricultor Bona Fide, inclusive porque ha cesado 0 terminado la operación u explotación del Negocio Agropecuario y Agroindustrial por cual se otorgó la certificación, cualquier periodo de tiempo que sea menor. (2) El Secretario de Hacienda podrá determinar si el Negocio Exento con dicha certificación de Agricultor Bona Fide cumple con el requisito del cincuenta y un por ciento (51%) de ingreso bruto del Negocio Agropecuario y Agroindustrial al rendir su planilla de contribuciones sobre ingresos. (3) La efectividad del Decreto bajo el Capítulo 8 estará condicionado a la presentación anual de la Certificación de Agricultor Bona fide ante la Oficina Reglamento de Incentivos Pag. 246 de 393 de Incentivos. (4) El Decreto constituirá evidencia suficiente y fehaciente ante el Gobierno de Puerto Rico, sus ramas de gobierno, las agencias y las instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, las subdivisiones políticas de que la persona a favor de la cual está expedido el Decreto es un Agricultor Bona Fide y tendrá derecho a las exenciones, deducciones, créditos y otros beneficios 0 derechos de acuerdo con el Código y este Reglamento.
Regl. 9248, art. 2083.03(b)-1: - Requisitos para la Exención Contributiva a Agricultores Bona | Justis AI