Regl. 9248, art. 2083.03(b)-1
- Requisitos para la Exención Contributiva a Agricultores Bona
Cite as Reglamento Núm. 9248, Art. 2083.03(b)-1
Fide
(a) Agroempresarios Nuevos. -Un Negocio Agropecuario y Agroindustrial Nuevo para
los cual no es posible la Certificación de Agricultor Bona Fide por razón de no tener
Ingreso Bruto para el cómputo de Agricultor Bona Fide, deberá cumplir con los
siguientes requisitos y procedimientos para acogerse a los beneficios del CapÃtulo 8
del Código:
Reglamento de Incentivos
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(1) Corresponde al Secretario de Agricultura la expedición de la certificación de
Agricultor Bona Fide para cada solicitante. El Secretario de Agricultura
expedirá cada certificación condicionada tomando en cuenta el tipo de
Negocio Agropecuario 0 Agroindustrial según establecido en la Sección
1020.08(a)(1) del Código, disponiéndose que el Negocio Agropecuario y
Agroindustrial Nuevo podrá solicitar tal certificación condicionada durante
la cantidad de afios apropiada para poder cumplir con los requisitos de
Ingreso Bruto dispuestos bajo la definición de Agricultor Bona Fide de la
Sección 1020.08(a)(1) del Código.
(2) El Secretario del DDEC queda facultado para otorgar un Decreto a un
Agricultor Bona Fide con una certificación emitida bajo este apartado.
(3) Cada Certificación de Agricultor Bona Fide condicionada expedida por el
Secretario de Agricultura bajo este apartado tendrá vigencia de un (1) año
contado desde la fecha en la cual se expida. Durante dicho periodo, se
otorgarán los incentivos dispuestos en el CapÃtulo 8 del Código.
(4) El Decreto constituirá evidencia suficiente y fehaciente ante el Gobierno de
Puerto Rico, sus ramas de gobierno, las agencias y las instrumentalidades del
Gobierno de Puerto Rico, las subdivisiones polÃticas de que la persona a favor
de la cual está expedido el Decreto es un Agricultor Bona Fide y tendrá
derecho a las exenciones, deducciones, créditos y otros beneficios 0 derechos
de acuerdo con el Código y este Reglamento.
(b) Agroempresarios Existentes. -Un Negocio Agropecuario y Agroindustrial deberá
cumplir con los siguientes requisitos y procedimientos para acogerse a los beneficios
del CapÃtulo 8 del Código:
(1) Cada Certificación de Agricultor Bona Fide expedida por el Secretario de
Agricultura bajo este apartado tendrá vigencia de un (1) año contado desde
la fecha en la cual se expida 0 hasta la fecha anterior en la cual la persona
con la certificación haya cesado de ser Agricultor Bona Fide, inclusive
porque ha cesado 0 terminado la operación u explotación del Negocio
Agropecuario y Agroindustrial por cual se otorgó la certificación, cualquier
periodo de tiempo que sea menor.
(2) El Secretario de Hacienda podrá determinar si el Negocio Exento con dicha
certificación de Agricultor Bona Fide cumple con el requisito del cincuenta
y un por ciento (51%) de ingreso bruto del Negocio Agropecuario y
Agroindustrial al rendir su planilla de contribuciones sobre ingresos.
(3) La efectividad del Decreto bajo el CapÃtulo 8 estará condicionado a la
presentación anual de la Certificación de Agricultor Bona fide ante la Oficina
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de Incentivos.
(4) El Decreto constituirá evidencia suficiente y fehaciente ante el Gobierno de
Puerto Rico, sus ramas de gobierno, las agencias y las instrumentalidades del
Gobierno de Puerto Rico, las subdivisiones polÃticas de que la persona a favor
de la cual está expedido el Decreto es un Agricultor Bona Fide y tendrá
derecho a las exenciones, deducciones, créditos y otros beneficios 0 derechos
de acuerdo con el Código y este Reglamento.