Regl. 9248, art. 2083.05 dup2
del Código, sobre los siguientes artículos cuando se introduzcan 0
Cite as Reglamento Núm. 9248, Art. 2083.05 dup2
adquieran directa o indirectamente por ellos para uso en tales actividades:
(1)
Cualquier clase de vehículo que no sea automóvil, para uso en la actividad
agrícola. Se considerará que los siguientes vehículos son elegibles para la
exención dispuesta en este Artículo:
(A) camiones 0 montacargas usados exclusiva y permanentemente en la
actividad agrícola; y
(B) guaguas (SUV), camionetas (pickup), van de carga, con 0 sin sistema de
refrigeración, 0 vehículos todo terreno usados exclusiva y
permanentemente en la actividad agrícola.
(2) Para propósitos de esta exención, todos los vehículos deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
(A) tener capacidad de carga 0 de arrastre de acuerdo con las necesidades de la
operación agropecuaria cubierta, según aplicable;
(B) ambos laterales y la puerta 0 compuerta trasera del vehículo se rotularán
con el nombre del negocio agroindustrial y agropecuario y la frase
"AGRICULTOR BONA FIDE". Las letras del nombre del Negocio
Agropecuario y Agroindustrial y de la mencionada frase deben estar en
mayúsculas y medir al menos cuatro (4) pulgadas de altura y no menos de
media (1/2) pulgada de ancho; y
(C) dentro de los treinta (30) días a partir de obtener la exención aquí
reconocida, el Agricultor Bona Fide deberá enviar al Negociado de Control
de Puertos del Departamento de Hacienda una declaración jurada
estableciendo que se ha cumplido con este requisito.
SUBCAPÍTULO C. - REQUISITOS PARA LA CONCESION DE EXENCIÓN