Regl. 9248, art. 2083.05 dup2

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adquieran directa o indirectamente por ellos para uso en tales actividades: (1) Cualquier clase de vehículo que no sea automóvil, para uso en la actividad agrícola. Se considerará que los siguientes vehículos son elegibles para la exención dispuesta en este Artículo: (A) camiones 0 montacargas usados exclusiva y permanentemente en la actividad agrícola; y (B) guaguas (SUV), camionetas (pickup), van de carga, con 0 sin sistema de refrigeración, 0 vehículos todo terreno usados exclusiva y permanentemente en la actividad agrícola. (2) Para propósitos de esta exención, todos los vehículos deberán cumplir con los siguientes requisitos: (A) tener capacidad de carga 0 de arrastre de acuerdo con las necesidades de la operación agropecuaria cubierta, según aplicable; (B) ambos laterales y la puerta 0 compuerta trasera del vehículo se rotularán con el nombre del negocio agroindustrial y agropecuario y la frase "AGRICULTOR BONA FIDE". Las letras del nombre del Negocio Agropecuario y Agroindustrial y de la mencionada frase deben estar en mayúsculas y medir al menos cuatro (4) pulgadas de altura y no menos de media (1/2) pulgada de ancho; y (C) dentro de los treinta (30) días a partir de obtener la exención aquí reconocida, el Agricultor Bona Fide deberá enviar al Negociado de Control de Puertos del Departamento de Hacienda una declaración jurada estableciendo que se ha cumplido con este requisito. SUBCAPÍTULO C. - REQUISITOS PARA LA CONCESION DE EXENCIÓN
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