Regl. 9248, art. 2110.02

del Código, se considerará como proveniente de las utilidades y

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beneficios más recientemente acumuladas y estará exenta en la misma proporción en que el ingreso estuvo exento, para: (1) Una Persona Doméstica; (2) Una Persona Extranjera que no está obligada a pagar en cualquier jurisdicción fuera de Puerto Rico, contribución alguna sobre su ingreso derivado de cualquier fuente en Puerto Rico; (3) Una Persona Extranjera que, debido a las leyes del país donde reside, no puede utilizar como deducción del ingreso 0 como crédito contra la contribución pagadera en el país sobre los dividendos 0 beneficios derivados de una Persona exenta bajo el Código, la contribución que se le impondría en Puerto Rico sobre los dividendos 0 beneficios; (4) Una Persona Extranjera que, debido a las leyes del país donde reside, sólo puede utilizar parcialmente como deducción del ingreso 0 como crédito contra la contribución pagadera en el país sobre los dividendos o beneficios derivados de una Persona exenta bajo el Código, la contribución que se le impondría en Puerto Rico sobre los dividendos 0 beneficios. (A) La exención que provee el párrafo (4) de este apartado (c) aplicará únicamente a aquella porción de la contribución sobre ingresos aplicable en Puerto Rico sobre los dividendos 0 beneficios que no sea deducible del Reglamento de Incentivos Pag 266 de 393 ingreso 0 acreditable contra la contribución a pagarse en el país sobre los dividendos 0 beneficios. (5) Una Persona que desee acogerse a las disposiciones de los párrafos (3) y (4) de este apartado (c), deberá someter al Secretario de DDEC una copia traducida, certificada 0 autenticada al español 0 al inglés, de las leyes 0 reglamentos vigentes del país donde resida, indicando específicamente las disposiciones de esas leyes 0 reglamentos que aplican a su caso, junto con cualquier otra información 0 evidencia que demuestre que la Persona 0 Entidad cualifica bajo los párrafos (3) y (4) de este apartado (c). (d) Traducción, certificación 0 autenticación. La traducción, certificación 0 autenticación requerida por el párrafo (5) del apartado (c) de este Artículo, deberá hacerse a través una declaración jurada notariada por una Persona que esté debidamente autorizada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico para ejercer la profesión de la abogacía y la notaría en Puerto Rico. (e) Para propósitos del Código y este Reglamento, cuando el Código hace referencia en la
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