Regl. 9248, art. 2110.02
del Código, se considerará como proveniente de las utilidades y
Cite as Reglamento Núm. 9248, Art. 2110.02
beneficios más recientemente acumuladas y estará exenta en la misma proporción en
que el ingreso estuvo exento, para:
(1)
Una Persona Doméstica;
(2)
Una Persona Extranjera que no está obligada a pagar en cualquier jurisdicción
fuera de Puerto Rico, contribución alguna sobre su ingreso derivado de
cualquier fuente en Puerto Rico;
(3)
Una Persona Extranjera que, debido a las leyes del país donde reside, no puede
utilizar como deducción del ingreso 0 como crédito contra la contribución
pagadera en el país sobre los dividendos 0 beneficios derivados de una Persona
exenta bajo el Código, la contribución que se le impondría en Puerto Rico sobre
los dividendos 0 beneficios;
(4)
Una Persona Extranjera que, debido a las leyes del país donde reside, sólo puede
utilizar parcialmente como deducción del ingreso 0 como crédito contra la
contribución pagadera en el país sobre los dividendos o beneficios derivados de
una Persona exenta bajo el Código, la contribución que se le impondría en
Puerto Rico sobre los dividendos 0 beneficios.
(A) La exención que provee el párrafo (4) de este apartado (c) aplicará
únicamente a aquella porción de la contribución sobre ingresos aplicable
en Puerto Rico sobre los dividendos 0 beneficios que no sea deducible del
Reglamento de Incentivos
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ingreso 0 acreditable contra la contribución a pagarse en el país sobre los
dividendos 0 beneficios.
(5)
Una Persona que desee acogerse a las disposiciones de los párrafos (3) y (4) de
este apartado (c), deberá someter al Secretario de DDEC una copia traducida,
certificada 0 autenticada al español 0 al inglés, de las leyes 0 reglamentos
vigentes del país donde resida, indicando específicamente las disposiciones de
esas leyes 0 reglamentos que aplican a su caso, junto con cualquier otra
información 0 evidencia que demuestre que la Persona 0 Entidad cualifica bajo
los párrafos (3) y (4) de este apartado (c).
(d) Traducción, certificación 0 autenticación. La traducción, certificación 0
autenticación requerida por el párrafo (5) del apartado (c) de este Artículo, deberá
hacerse a través una declaración jurada notariada por una Persona que esté debidamente
autorizada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico para ejercer la profesión de la
abogacía y la notaría en Puerto Rico.
(e) Para propósitos del Código y este Reglamento, cuando el Código hace referencia en la