Regl. 9248, art. 2110.02(b)(2)-1

Imputación sobre Distribuciones de un Porteador Público de

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Cite as Reglamento Núm. 9248, Art. 2110.02(b)(2)-1

Servicios de Transporte Marítimo. (a) La distribución de dividendos 0 beneficios que realice una Persona acogida a las disposiciones de la Sección 2110.02 del Código, que no haya disfrutado 0 no esté disfrutando de exención, y que, a la fecha del comienzo de operaciones de embarque exenta tenga acumulado un superávit tributable, se considerará realizada del balance no distribuido del superávit; disponiéndose que, una vez se haya agotado el superávit por virtud de la distribución, se aplicarán las disposiciones del apartado (c) de este Artículo. (b) La distribución de dividendos 0 beneficios realizado por una Persona que haya disfrutado 0 esté disfrutando de exención, se considerará realizada del superávit acumulado durante el período en que haya disfrutado o esté disfrutando de la exención y se regirá por las disposiciones de las leyes bajo las cuales se ha venido rigiendo; disponiéndose que, una vez se haya agotado el superávit por virtud de la distribución, se aplicarán las disposiciones del apartado (c) de este Artículo. (c) Salvo lo dispuesto en los apartados (a) y (b) de este Artículo, la distribución de dividendos 0 beneficios que realice una Persona acogida al beneficio otorgado por la Sección 2110.02 del Código, se considerará como proveniente de las utilidades y beneficios más recientemente acumuladas y estará exenta en la misma proporción en que el ingreso estuvo exento, para: (1) Una Persona Doméstica; (2) Una Persona Extranjera que no está obligada a pagar en cualquier jurisdicción fuera de Puerto Rico, contribución alguna sobre su ingreso derivado de cualquier fuente en Puerto Rico; (3) Una Persona Extranjera que, debido a las leyes del país donde reside, no puede utilizar como deducción del ingreso 0 como crédito contra la contribución pagadera en el país sobre los dividendos 0 beneficios derivados de una Persona exenta bajo el Código, la contribución que se le impondría en Puerto Rico sobre los dividendos 0 beneficios; (4) Una Persona Extranjera que, debido a las leyes del país donde reside, sólo puede utilizar parcialmente como deducción del ingreso 0 como crédito contra la contribución pagadera en el país sobre los dividendos o beneficios derivados de una Persona exenta bajo el Código, la contribución que se le impondría en Puerto Rico sobre los dividendos 0 beneficios. (A) La exención que provee el párrafo (4) de este apartado (c) aplicará únicamente a aquella porción de la contribución sobre ingresos aplicable en Puerto Rico sobre los dividendos 0 beneficios que no sea deducible del Reglamento de Incentivos Pag 266 de 393 ingreso 0 acreditable contra la contribución a pagarse en el país sobre los dividendos 0 beneficios. (5) Una Persona que desee acogerse a las disposiciones de los párrafos (3) y (4) de este apartado (c), deberá someter al Secretario de DDEC una copia traducida, certificada 0 autenticada al español 0 al inglés, de las leyes 0 reglamentos vigentes del país donde resida, indicando específicamente las disposiciones de esas leyes 0 reglamentos que aplican a su caso, junto con cualquier otra información 0 evidencia que demuestre que la Persona 0 Entidad cualifica bajo los párrafos (3) y (4) de este apartado (c). (d) Traducción, certificación 0 autenticación. La traducción, certificación 0 autenticación requerida por el párrafo (5) del apartado (c) de este Artículo, deberá hacerse a través una declaración jurada notariada por una Persona que esté debidamente autorizada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico para ejercer la profesión de la abogacía y la notaría en Puerto Rico. (e) Para propósitos del Código y este Reglamento, cuando el Código hace referencia en la Sección 2110.02(b)(2) a la frase "acogida a las disposiciones de este Subcapítulo" significará que el Código y este Reglamento se refieren al "Capítulo 11 del Subtitulo B del Código".
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