Regl. 9248, art. 2110.02(b)(2)-2110.03(c)(5)-1
Incentivo de Provisiones y Servicios.
Cite as Reglamento Núm. 9248, Art. 2110.02(b)(2)-2110.03(c)(5)-1
(a) Significa el descuento que se le concederá a un Dueño de Crucero conforme al párrafo
(5) del apartado (c) de la Sección 2110.03 del Código, que atraque en cualquier Puerto
en la Jurisdicción de Puerto Rico, para la compra de alimentos y bebidas a un Suplidor
Local Certificado por el Secretario del DDEC.
(1)
Suplidor Local. Significa toda Persona Doméstica o Persona Extranjera,
según sea el caso, que se dedique al almacenamiento, clasificación, venta o
transportación de provisiones a Cruceros que atraquen en cualquier Puerto en
la Jurisdicción de Puerto Rico.
(A) En el caso de una Persona Doméstica organizada fuera de las leyes de
Puerto Rico, ésta deberá estar autorizada a hacer negocios en Puerto Rico
Reglamento de Incentivos
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por el Departamento de Estado y generar empleos directos en las
industrias 0 negocios de almacenamiento, clasificación, venta 0
transporte de provisiones a Cruceros que atraquen en cualquier Puerto en
la Jurisdicción de Puerto Rico y que tienen un impacto real y palpable en
la economía de Puerto Rico.
(B)
La Persona Doméstica organizada fuera de las leyes de Puerto Rico no se
considerará un Suplidor Local en la medida en que se dedique solamente
a una de las actividades de industria o negocio mencionadas en el inciso
(A) de este párrafo (1), 0 que se dedique únicamente al trasbordo
("transshipment").
(2)
Suplidor Local Certificado. Significa una Persona proveedor de bienes y
productos en Puerto Rico, certificado por el Secretario del DDEC, a través de
la Oficina de Turismo, inscrito en el Registro de Comerciantes del
Departamento de Hacienda y registrado como suplidor elegible en un listado
anual a ser publicado por el Secretario del DDEC.
(b) Regla general. Todo Crucero que atraque en cualquier Puerto en la Jurisdicción de
Puerto Rico será elegible para recibir un incentivo equivalente al diez por ciento (10%)
del gasto por compras de provisiones 0 la contratación de servicios de mantenimiento 0
reparaciones del Crucero en Puerto Rico, excluyendo materiales, productos 0 equipos
instalados en el ofrecimiento del servicio, según las disposiciones del Reglamento Núm.
8521 de la Compañía de Comercio y Exportación, 0 cualquier otra reglamentación,
determinación administrativa, carta circular, boletín informativo 0 cualquier otra
comunicación oficial de carácter general publicada por el DDEC.
(c) Incentivo de compras. Se ofrecerá un incentivo adicional de cinco por ciento (5%)
por compras de Productos Manufacturados en Puerto Rico, según certificados por la
Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, 0 Productos Agrícolas de Puerto Rico,
según certificados por el Departamento de Agricultura.
(1)
Producto Agrícola. Significa lo dispuesto en el Artículo 1020.08(a)-11 de
este Reglamento, disponiéndose que, el producto crudo sembrado 0 cultivado
en Puerto Rico, incluyendo plantas ornamentales y flores, así como un producto
agrícola local procesado, de acuerdo con las definiciones y certificaciones del
Departamento de Agricultura de Puerto Rico y publicado por el Secretario del
DDEC en un listado anual.
(d) Descuento adicional. Se concederá un descuento adicional a todo Dueño de Crucero
que adquiera un Producto Manufacturado en Puerto Rico.
(1)
Producto Manufacturado en Puerto Rico. Este término tendrá el mismo
significado que provee el párrafo (7) del apartado (a) de la Sección 1020.06 del
Reglamento de Incentivos
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Código y el Artículo 1020.06(a)(13)-1 de este Reglamento, relacionada con las
definiciones aplicables a las actividades de manufactura.
(e) Exclusión. Los incentivos contemplados por este Artículo excluyen aquellos servicios
de atraque requeridos por todo Crucero en cada uno de los puertos que visite.
(f) Evidencia. Todo Dueño de Crucero 0 su operador, según sea el caso, que cumpla con
lo dispuesto en este Artículo recibirá los beneficios después de haber evidenciado, a
satisfacción de las agencias correspondientes, que las compras fueron realizadas a una
Persona 0 Entidad donde el cincuenta por ciento (50%) O más de sus accionistas, socios
0 miembros, son Personas Domésticas, o que manufacturan cincuenta por ciento (50%)
o más de los productos objeto de venta en Puerto Rico.
(1)
Domicilio de empleados. En el caso de una Persona 0 Entidad dedicada al
ofrecimiento de servicios, según definidos por Reglamento Núm. 8521 de la
Compañía de Comercio y Exportación, los empleados que ejercen las labores
deberán ser Personas Domésticas.
(2)
Alimentos excluidos. El trasbordo 0 transferencia de mercancía desde puertos
en donde atracan barcos de alimentos 0 bebidas directamente al Crucero no
constituirá una Actividad Elegible para este incentivo.
(3)
Certificación. El comerciante 0 proveedor de servicios deberá estar
certificado por el DDEC y cumplir con toda aquella reglamentación,
determinación administrativa, carta circular, boletín informativo 0 cualquier
otro comunicado de carácter general aplicable.
(g) Reembolso. Todo Dueño de Crucero presentará copia de toda factura de compras de
cualquier Suplidor Local Certificado y un registro de recibos de compras para el final
de cada mes. En un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha que el
Secretario del DDEC reciba la documentación, el Secretario del DDEC reembolsará una
cantidad que no excederá del diez por ciento (10%) de las compras reportadas para el
mes anterior.
SUBCAPÍTULO C. RESERVADO
SUBCAPÍTULO D. DISPOSICIONES ESPECIALES