Regl. 9248, art. 2110.03(c)(5)-1

Incentivo de Provisiones y Servicios.

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Cite as Reglamento Núm. 9248, Art. 2110.03(c)(5)-1

(a) Significa el descuento que se le concederá a un Dueño de Crucero conforme al párrafo (5) del apartado (c) de la Sección 2110.03 del Código, que atraque en cualquier Puerto en la Jurisdicción de Puerto Rico, para la compra de alimentos y bebidas a un Suplidor Local Certificado por el Secretario del DDEC. (1) Suplidor Local. Significa toda Persona Doméstica o Persona Extranjera, según sea el caso, que se dedique al almacenamiento, clasificación, venta o transportación de provisiones a Cruceros que atraquen en cualquier Puerto en la Jurisdicción de Puerto Rico. (A) En el caso de una Persona Doméstica organizada fuera de las leyes de Puerto Rico, ésta deberá estar autorizada a hacer negocios en Puerto Rico Reglamento de Incentivos Pag. 269 de 393 por el Departamento de Estado y generar empleos directos en las industrias 0 negocios de almacenamiento, clasificación, venta 0 transporte de provisiones a Cruceros que atraquen en cualquier Puerto en la Jurisdicción de Puerto Rico y que tienen un impacto real y palpable en la economía de Puerto Rico. (B) La Persona Doméstica organizada fuera de las leyes de Puerto Rico no se considerará un Suplidor Local en la medida en que se dedique solamente a una de las actividades de industria o negocio mencionadas en el inciso (A) de este párrafo (1), 0 que se dedique únicamente al trasbordo ("transshipment"). (2) Suplidor Local Certificado. Significa una Persona proveedor de bienes y productos en Puerto Rico, certificado por el Secretario del DDEC, a través de la Oficina de Turismo, inscrito en el Registro de Comerciantes del Departamento de Hacienda y registrado como suplidor elegible en un listado anual a ser publicado por el Secretario del DDEC. (b) Regla general. Todo Crucero que atraque en cualquier Puerto en la Jurisdicción de Puerto Rico será elegible para recibir un incentivo equivalente al diez por ciento (10%) del gasto por compras de provisiones 0 la contratación de servicios de mantenimiento 0 reparaciones del Crucero en Puerto Rico, excluyendo materiales, productos 0 equipos instalados en el ofrecimiento del servicio, según las disposiciones del Reglamento Núm. 8521 de la Compañía de Comercio y Exportación, 0 cualquier otra reglamentación, determinación administrativa, carta circular, boletín informativo 0 cualquier otra comunicación oficial de carácter general publicada por el DDEC. (c) Incentivo de compras. Se ofrecerá un incentivo adicional de cinco por ciento (5%) por compras de Productos Manufacturados en Puerto Rico, según certificados por la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, 0 Productos Agrícolas de Puerto Rico, según certificados por el Departamento de Agricultura. (1) Producto Agrícola. Significa lo dispuesto en el Artículo 1020.08(a)-11 de este Reglamento, disponiéndose que, el producto crudo sembrado 0 cultivado en Puerto Rico, incluyendo plantas ornamentales y flores, así como un producto agrícola local procesado, de acuerdo con las definiciones y certificaciones del Departamento de Agricultura de Puerto Rico y publicado por el Secretario del DDEC en un listado anual. (d) Descuento adicional. Se concederá un descuento adicional a todo Dueño de Crucero que adquiera un Producto Manufacturado en Puerto Rico. (1) Producto Manufacturado en Puerto Rico. Este término tendrá el mismo significado que provee el párrafo (7) del apartado (a) de la Sección 1020.06 del Reglamento de Incentivos Pag 270 de 393 Código y el Artículo 1020.06(a)(13)-1 de este Reglamento, relacionada con las definiciones aplicables a las actividades de manufactura. (e) Exclusión. Los incentivos contemplados por este Artículo excluyen aquellos servicios de atraque requeridos por todo Crucero en cada uno de los puertos que visite. (f) Evidencia. Todo Dueño de Crucero 0 su operador, según sea el caso, que cumpla con lo dispuesto en este Artículo recibirá los beneficios después de haber evidenciado, a satisfacción de las agencias correspondientes, que las compras fueron realizadas a una Persona 0 Entidad donde el cincuenta por ciento (50%) O más de sus accionistas, socios 0 miembros, son Personas Domésticas, o que manufacturan cincuenta por ciento (50%) o más de los productos objeto de venta en Puerto Rico. (1) Domicilio de empleados. En el caso de una Persona 0 Entidad dedicada al ofrecimiento de servicios, según definidos por Reglamento Núm. 8521 de la Compañía de Comercio y Exportación, los empleados que ejercen las labores deberán ser Personas Domésticas. (2) Alimentos excluidos. El trasbordo 0 transferencia de mercancía desde puertos en donde atracan barcos de alimentos 0 bebidas directamente al Crucero no constituirá una Actividad Elegible para este incentivo. (3) Certificación. El comerciante 0 proveedor de servicios deberá estar certificado por el DDEC y cumplir con toda aquella reglamentación, determinación administrativa, carta circular, boletín informativo 0 cualquier otro comunicado de carácter general aplicable. (g) Reembolso. Todo Dueño de Crucero presentará copia de toda factura de compras de cualquier Suplidor Local Certificado y un registro de recibos de compras para el final de cada mes. En un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha que el Secretario del DDEC reciba la documentación, el Secretario del DDEC reembolsará una cantidad que no excederá del diez por ciento (10%) de las compras reportadas para el mes anterior. SUBCAPÍTULO C. RESERVADO SUBCAPÍTULO D. DISPOSICIONES ESPECIALES
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