Regl. 9248, art. 3010.01-3010.01(c)-2

Derecho a Créditos Contributivos.

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Cite as Reglamento Núm. 9248, Art. 3010.01-3010.01(c)-2

(a) Condohotel. En caso de que el Desarrollador reserve el Crédito Contributivo para el adquiriente, conforme a la Sección 3000.02(a)(3) del Código, solo el primer adquiriente en la primera compraventa de la Unidad tendrá derecho a utilizar el Crédito Contributivo. El derecho del adquirente de la Unidad a utilizar el Crédito Contributivo surgirá al recibir su Decreto del Secretario del DDEC, luego de cumplir con los requisitos dispuestos en del Artículo 2053.01 del Código. No obstante, el derecho será retroactivo a la fecha de radicación de la solicitud del Decreto. El adquirente de la Unidad deberá acompañar copia de su Decreto con la planilla de contribución sobre ingresos en cada Año Contributivo en que interese utilizar el Crédito Contributivo proveniente de la compra de la Unidad en el Condohotel. Las disposiciones de este apartado (a) en nada afectarán el derecho del dueño de la Unidad del Condohotel de ceder, vender 0 de cualquier modo transferir su Crédito Contributivo. (b) Club Vacacional ("Time Share"). El derecho al Crédito Contributivo le pertenecerá al Desarrollador u operador del Proyecto de Turismo y no a la Persona que aporta dinero en efectivo a cambio del derecho al uso de una Unidad por un período limitado cada año.
Regl. 9248, art. 3010.01-3010.01(c)-2: Derecho a Créditos Contributivos. | Justis AI