Regl. 9248, art. 3010.01-3010.01(c)-2
Derecho a Créditos Contributivos.
Cite as Reglamento Núm. 9248, Art. 3010.01-3010.01(c)-2
(a) Condohotel. En caso de que el Desarrollador reserve el Crédito Contributivo para el
adquiriente, conforme a la Sección 3000.02(a)(3) del Código, solo el primer adquiriente
en la primera compraventa de la Unidad tendrá derecho a utilizar el Crédito
Contributivo. El derecho del adquirente de la Unidad a utilizar el Crédito Contributivo
surgirá al recibir su Decreto del Secretario del DDEC, luego de cumplir con los
requisitos dispuestos en del ArtÃculo 2053.01 del Código. No obstante, el derecho será
retroactivo a la fecha de radicación de la solicitud del Decreto. El adquirente de la
Unidad deberá acompañar copia de su Decreto con la planilla de contribución sobre
ingresos en cada Año Contributivo en que interese utilizar el Crédito Contributivo
proveniente de la compra de la Unidad en el Condohotel. Las disposiciones de este
apartado (a) en nada afectarán el derecho del dueño de la Unidad del Condohotel de
ceder, vender 0 de cualquier modo transferir su Crédito Contributivo.
(b) Club Vacacional ("Time Share"). El derecho al Crédito Contributivo le pertenecerá
al Desarrollador u operador del Proyecto de Turismo y no a la Persona que aporta dinero
en efectivo a cambio del derecho al uso de una Unidad por un perÃodo limitado cada
año.