Regl. 9248, art. 3010.01-3020.01(a)-1

Créditos Contributivos para Compras de Productos

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Cite as Reglamento Núm. 9248, Art. 3010.01-3020.01(a)-1

Manufacturados en Puerto Rico. (a) Si un Negocio Exento que posee un Decreto otorgado bajo el Capítulo 6 del Subtítulo B del Código 0 Leyes de Incentivos Anteriores, compra Productos Manufacturados en Puerto Rico, incluyendo componentes y accesorios, 0 compre 0 utilice productos transformados en artículos de comercio hechos de materiales reciclados 0 con materia prima de materiales reciclados o recolectados O reacondicionados por Negocios Exentos bajo el párrafo (8) del apartado (a) de la Sección 2061.01 del Código 0 disposiciones análogas bajo Leyes de Incentivos Anteriores, tendrá derecho a un Crédito Contributivo hasta un máximo de un veinticinco por ciento (25%) de las compras de tales productos hechas durante el año contributivo. Entiéndase, los términos "empresas", "negocios" y "entidades" se utilizan indistintamente y tendrán el mismo significado para propósitos de este Artículo. (1) Este crédito se concederá únicamente por compras de productos que hayan sido manufacturados por empresas no relacionadas con dicho Negocio Exento. Para propósitos de este Artículo, una "empresa no relacionada" será aquella empresa la cual al momento de la compra del Producto Manufacturado el Negocio Exento no posea un cincuenta por ciento (50%) 0 más del valor de sus acciones 0 participaciones. Para propósitos de determinar si el negocio exento posee un cincuenta por ciento (50%) 0 más de las acciones 0 participaciones de una empresa, se utilizarán los principios sobre posesión de acciones establecidos en la Sección 1092.01(a)(3) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Para efectos de determinar la relación de las entidades se utilizarán las reglas establecidas en la Sección 1010.05 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. (2) En el caso de un Negocio Exento cuyo Decreto haya sido otorgado bajo Leyes de Incentivos Anteriores, el crédito provisto en este Artículo no estará disponible en caso de que el Negocio Exento reclame cualquier deducción especial 0 crédito de naturaleza análoga bajo dicha Ley de Incentivos Anterior para dicho año contributivo con relación a la compra de Productos Manufacturados en Puerto Rico. (3) Un Negocio Exento cuyo Decreto haya sido otorgado bajo Leyes de Incentivos Anteriores, podrá reclamar los créditos a los que tenga derecho bajo tales Leyes de Incentivos Anteriores en lugar del crédito provisto en este Artículo mientras tales créditos continúen disponibles bajo tales Leyes de Incentivos Anteriores. Reglamento de Incentivos (b) En el caso de un Negocio Exento bajo el Código que opere desde las islas municipio de Vieques 0 Culebra, pero sólo durante el periodo que opere desde las islas municipio de Vieques 0 Culebra, según la Sección 2013.03 del Código 0 en el caso de Nueva PYME, según la Sección 2012.02, podrá solicitar al DDEC un Crédito Contributivo de hasta un treinta por ciento (30%) de las compras de Productos Manufacturados en Puerto Rico, sujeto a lo dispuesto en las Secciones 3000.01 y 3000.02 del Código. (c) Certificado Acreditativo. Todo Negocio Exento que interese reclamar un Crédito Contributivo bajo las disposiciones de este Artículo deberá solicitar un certificado acreditativo emitido anualmente por el DDEC, el cual certificará las compras elegibles para la otorgación del Crédito Contributivo. En el caso de un Negocio Exento que posea un Decreto bajo el Capítulo 6 del Subtítulo B del Código que también tenga una 0 varias operaciones tributables, las compras de Productos Manufacturados en Puerto Rico, incluyendo componentes y accesorios que se tomarán en cuenta para este crédito serán únicamente aquellas relacionadas directa o indirectamente (incluyendo compras para la fase administrativa del negocio exento) con las operaciones cubiertas bajo el Decreto del Negocio Exento. Para propósitos de este crédito el término "compra" se refiere a la adquisición del Producto Manufacturado en una transacción en la cual la base del adquiriente en la propiedad no se determina por referencia a la base de dicha propiedad en manos del cesionario. (d) Utilización del Crédito. No se podrá reclamar como crédito una cantidad mayor a la concedida mediante el proceso establecido en la Sección 3000.01 del Código. Este crédito no generará un reintegro ni un sobre pago de contribuciones. (e) Cesión del Crédito. El crédito establecido en este Artículo será intransferible, excepto en el caso de una reorganización exenta. Para propósitos de este Artículo, una "reorganización exenta" significa una transacción que cualifica para el no reconocimiento de ganancia 0 pérdida bajo las Secciones 1034.04(b)(3), 1034.04(b)(4), 1034.04(b)(5), 1034.04(b)(6), 1034.04(b)(8) y 1034.04(g) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. (f) Arrastre del Crédito. El monto del crédito no utilizado por el Negocio Exento en un año contributivo podrá arrastrarse a años contributivos subsiguientes hasta ser utilizado en su totalidad. Para obtener el beneficio del arrastre del crédito, el Negocio Exento someterá junto con la planilla de contribución sobre ingresos un anejo que refleje el detalle de la composición de dicho arrastre. (g) Uso en Común con Actividades Tributables. En caso de que los Productos Manufacturados en Puerto Rico se utilicen tanto en las operaciones exentas como en las tributables, y en la medida en que el Negocio Exento no pueda identificar específicamente sus compras correspondientes al Negocio Exento, éste realizará un Reglamento de Incentivos Pag. 294 de 393 prorrateo del costo de los Productos Manufacturados en Puerto Rico a los fines de determinar el crédito dispuesto en este Artículo. El Negocio Exento hará el prorrateo de acuerdo con la proporción de ventas del negocio exento y el total de ventas de la entidad. (1) Las disposiciones de este apartado se ilustran con el siguiente ejemplo, disponiéndose que, para propósitos del ejemplo aquí incluido, se asume el cumplimiento con las disposiciones del ROI conforme al apartado (a) de la
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