Regl. 9248, art. 3010.01-3020.01(a)-1
Créditos Contributivos para Compras de Productos
Cite as Reglamento Núm. 9248, Art. 3010.01-3020.01(a)-1
Manufacturados en Puerto Rico.
(a) Si un Negocio Exento que posee un Decreto otorgado bajo el CapÃtulo 6 del SubtÃtulo
B del Código 0 Leyes de Incentivos Anteriores, compra Productos Manufacturados en
Puerto Rico, incluyendo componentes y accesorios, 0 compre 0 utilice productos
transformados en artÃculos de comercio hechos de materiales reciclados 0 con materia prima
de materiales reciclados o recolectados O reacondicionados por Negocios Exentos bajo el
párrafo (8) del apartado (a) de la Sección 2061.01 del Código 0 disposiciones análogas bajo
Leyes de Incentivos Anteriores, tendrá derecho a un Crédito Contributivo hasta un máximo
de un veinticinco por ciento (25%) de las compras de tales productos hechas durante el
año contributivo. Entiéndase, los términos "empresas", "negocios" y "entidades" se
utilizan indistintamente y tendrán el mismo significado para propósitos de este ArtÃculo.
(1)
Este crédito se concederá únicamente por compras de productos que hayan sido
manufacturados por empresas no relacionadas con dicho Negocio Exento. Para
propósitos de este ArtÃculo, una "empresa no relacionada" será aquella empresa
la cual al momento de la compra del Producto Manufacturado el Negocio
Exento no posea un cincuenta por ciento (50%) 0 más del valor de sus acciones
0 participaciones. Para propósitos de determinar si el negocio exento posee un
cincuenta por ciento (50%) 0 más de las acciones 0 participaciones de una
empresa, se utilizarán los principios sobre posesión de acciones establecidos en
la Sección 1092.01(a)(3) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Para
efectos de determinar la relación de las entidades se utilizarán las reglas
establecidas en la Sección 1010.05 del Código de Rentas Internas de Puerto
Rico.
(2)
En el caso de un Negocio Exento cuyo Decreto haya sido otorgado bajo Leyes
de Incentivos Anteriores, el crédito provisto en este ArtÃculo no estará
disponible en caso de que el Negocio Exento reclame cualquier deducción
especial 0 crédito de naturaleza análoga bajo dicha Ley de Incentivos Anterior
para dicho año contributivo con relación a la compra de Productos
Manufacturados en Puerto Rico.
(3)
Un Negocio Exento cuyo Decreto haya sido otorgado bajo Leyes de Incentivos
Anteriores, podrá reclamar los créditos a los que tenga derecho bajo tales Leyes
de Incentivos Anteriores en lugar del crédito provisto en este ArtÃculo mientras
tales créditos continúen disponibles bajo tales Leyes de Incentivos Anteriores.
Reglamento de Incentivos
(b) En el caso de un Negocio Exento bajo el Código que opere desde las islas municipio de
Vieques 0 Culebra, pero sólo durante el periodo que opere desde las islas municipio de
Vieques 0 Culebra, según la Sección 2013.03 del Código 0 en el caso de Nueva PYME,
según la Sección 2012.02, podrá solicitar al DDEC un Crédito Contributivo de hasta un
treinta por ciento (30%) de las compras de Productos Manufacturados en Puerto Rico,
sujeto a lo dispuesto en las Secciones 3000.01 y 3000.02 del Código.
(c) Certificado Acreditativo. Todo Negocio Exento que interese reclamar un Crédito
Contributivo bajo las disposiciones de este ArtÃculo deberá solicitar un certificado
acreditativo emitido anualmente por el DDEC, el cual certificará las compras elegibles
para la otorgación del Crédito Contributivo. En el caso de un Negocio Exento que posea
un Decreto bajo el CapÃtulo 6 del SubtÃtulo B del Código que también tenga una 0 varias
operaciones tributables, las compras de Productos Manufacturados en Puerto Rico,
incluyendo componentes y accesorios que se tomarán en cuenta para este crédito serán
únicamente aquellas relacionadas directa o indirectamente (incluyendo compras para la
fase administrativa del negocio exento) con las operaciones cubiertas bajo el Decreto
del Negocio Exento. Para propósitos de este crédito el término "compra" se refiere a la
adquisición del Producto Manufacturado en una transacción en la cual la base del
adquiriente en la propiedad no se determina por referencia a la base de dicha propiedad
en manos del cesionario.
(d) Utilización del Crédito. No se podrá reclamar como crédito una cantidad mayor a la
concedida mediante el proceso establecido en la Sección 3000.01 del Código. Este
crédito no generará un reintegro ni un sobre pago de contribuciones.
(e) Cesión del Crédito. El crédito establecido en este ArtÃculo será intransferible,
excepto en el caso de una reorganización exenta. Para propósitos de este ArtÃculo, una
"reorganización exenta" significa una transacción que cualifica para el no
reconocimiento de ganancia 0 pérdida bajo las Secciones 1034.04(b)(3), 1034.04(b)(4),
1034.04(b)(5), 1034.04(b)(6), 1034.04(b)(8) y 1034.04(g) del Código de Rentas
Internas de Puerto Rico.
(f) Arrastre del Crédito. El monto del crédito no utilizado por el Negocio Exento en un
año contributivo podrá arrastrarse a años contributivos subsiguientes hasta ser utilizado
en su totalidad. Para obtener el beneficio del arrastre del crédito, el Negocio Exento
someterá junto con la planilla de contribución sobre ingresos un anejo que refleje el
detalle de la composición de dicho arrastre.
(g) Uso en Común con Actividades Tributables. En caso de que los Productos
Manufacturados en Puerto Rico se utilicen tanto en las operaciones exentas como en las
tributables, y en la medida en que el Negocio Exento no pueda identificar
especÃficamente sus compras correspondientes al Negocio Exento, éste realizará un
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prorrateo del costo de los Productos Manufacturados en Puerto Rico a los fines de
determinar el crédito dispuesto en este ArtÃculo. El Negocio Exento hará el prorrateo de
acuerdo con la proporción de ventas del negocio exento y el total de ventas de la entidad.
(1) Las disposiciones de este apartado se ilustran con el siguiente ejemplo,
disponiéndose que, para propósitos del ejemplo aquà incluido, se asume el
cumplimiento con las disposiciones del ROI conforme al apartado (a) de la