Regl. 9248, art. 6020.03(b)-2
= Renegociación de Decretos bajo el CapÃtulo 6 del SubtÃtulo B del
Cite as Reglamento Núm. 9248, Art. 6020.03(b)-2
Código.
(a) En general. Todo Negocio Exento bajo Leyes de Incentivos Anteriores, según sea el
caso, podrá solicitar renegociar su Decreto para el disfrute de los beneficios concedidos
bajo el CapÃtulo 6 del Subtitulo B del Código.
(b) Requisitos para solicitud. Todo Negocio Exento conforme al apartado (a) de este
ArtÃculo, podrá solicitarle al Secretario del DDEC que considere renegociar un Decreto
vigente si el Negocio Exento puede demostrar que:
(1)
Aumentará el promedio de empleos en los tres (3) Años Contributivos
anteriores a la fecha de la radicación de la solicitud de renegociación en un
veinticinco por ciento (25%) o más; 0
(A) Para propósitos de este ArtÃculo, el empleo consistirá en el número de
Individuos Residentes de Puerto Rico que trabajen de forma permanente
en jornada regular a tiempo completo en el negocio exento prestando
servicios como empleado, aunque no estén directamente en la nómina del
Negocio Exento (tales como personas provistas por contrato de
arrendamiento personal, pero no incluirá personas tales como consultores
ni contratistas independientes).
(2)
Realizará una inversión sustancial en su operación existente que ayudará a
mantener la estabilidad económica y laboral y que represente un aumento del
veinte y cinco por ciento (25%), 0 más en la inversión de propiedad dedicada a
las actividades elegibles existentes a la fecha de efectividad del Código.
(A) Para propósitos de este ArtÃculo, la inversión del Negocio Exento, que
posea un Decreto bajo el CapÃtulo 6 del SubtÃtulo B del Código, en su
operación existente se computará de acuerdo al valor en los libros de la
propiedad dedicada a desarrollo industrial, computado con el beneficio
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de la depreciación admisible bajo el método de lÃnea recta, tomando en
cuenta la vida útil de dicha propiedad determinada de acuerdo al Subtitulo
A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, en lugar de cualquier
otra depreciación acelerada permitida por ley. Si el Negocio Exento no
puede cumplir con los requisitos de aumento en empleo promedio 0
inversión antes descritos, deberá someter evidencia satisfactoria a la
Oficina de Incentivos (al Secretario del DDEC).
(c) El Secretario del DDEC, previa la recomendación favorable del Secretario de Hacienda,
y previa la recomendación de las agencias del Gobierno de Puerto Rico que rinden
informes sobre exención contributiva según se establece en el ArtÃculo 6020.01-11-1,
podrá en su discreción considerar la renegociación tomando en cuenta cualquier otro
factor o circunstancia que razonablemente demuestre que la renegociación del Decreto
redundará en los mejores intereses sociales y económicos de Puerto Rico. Asimismo, se
tomará en consideración la inversión de capital y la creación de empleos y riquezas
fomentadas por el Negocio Exento, el remanente del periodo de su Decreto, los
beneficios contributivos ya disfrutados y su capacidad financiera, a los efectos de que
el Negocio Exento pueda obtener un nuevo Decreto con beneficios contributivos
ajustados bajo el Código. Según expresado en el Código, mediante la evaluación de los
Decretos, el Gobierno de Puerto Rico persigue promover la renovación de decretos
existentes y la aprobación de nuevos decretos para mantener 0 expandir la actividad de
manufactura en Puerto Rico, como sector primario de generación de recaudos para el
gobierno y generación de actividad económica, empleos e ingresos en la jurisdicción
local.
(d) Cuando el Negocio Exento que interese renegociar su Decreto, no cumpla a cabalidad
con los requisitos de aumento de empleo 0 inversión dispuestos en este ArtÃculo, el
Secretario del DDEC podrá, previa recomendación favorable del Secretario de Hacienda
y el Director de Incentivos y de las agencias del Gobierno de Puerto Rico que rinden
informes sobre exención contributiva, imponer una tasa fija de contribución sobre el
Ingreso de Desarrollo Industrial mayor a la impuesta en cl Decreto del Negocio Exento.
(e) El Secretario del DDEC no podrá conceder una tasa fija de contribución sobre cl Ingreso
de Desarrollo Industrial bajo este apartado menor del cuatro por ciento (4%). No
obstante, lo anterior, el Secretario del DDEC podrá conceder una tasa fija menor a la
mencionada a los siguientes Negocios Exentos: Negocios Exentos que lleven a cabo
una Actividad Novedosa Pionera; Negocios Exentos considerados Nuevas PYME y
Negocios Exentos que operen en los municipios de Vieques y Culebra. Disponiéndose,
para propósitos de estos negocios, la tasa fija establecida en renegociación será aplicable
solamente con respecto al Ingreso de Desarrollo Industrial anual, computado bajo cl
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Código, excluyendo el Ingreso de Inversiones Elegibles mencionado en la Sección
1020.06(a)(3) del Código, que exceda el Ingreso del PerÃodo Base según se define a
continuación. Para propósitos de este párrafo, "Ingreso del PerÃodo Base" significa la
cifra más alta que resulte al comparar el Ingreso de Desarrollo Industrial en el último
año contributivo anterior a la fecha de solicitud de renegociación, excluyendo el ingreso
proveniente de las inversiones descritas la Sección 1020.06(a)(3) del Código bajo las
disposiciones análogas de las Leyes de Incentivos Anteriores, con el promedio anual del
Ingreso de Desarrollo Industrial, computado bajo las Leyes de Incentivos Anteriores,
pero excluyendo el Ingreso de Inversiones Elegibles proveniente de las inversiones
descritas en la Sección 1020.06(a)(3) del Código bajo las disposiciones análogas de las
Leyes de Incentivos Anteriores, para los tres (3) años contributivos con mayor Ingreso
de Desarrollo Industrial (excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas
en la Sección 1020.06(a)(3) del Código bajo las disposiciones análogas de las Leyes de
Incentivos Anteriores) de los cinco (5) años contributivos anteriores a la fecha de
solicitud de renegociación bajo este ArtÃculo, 0 el perÃodo menor aplicable. En el caso
de negocios exentos que hayan estado en operaciones por un perÃodo de tres (3) años 0
menos a la fecha de la solicitud de renegociación, el Ingreso del PerÃodo Base será el
promedio anual del Ingreso de Desarrollo Industrial, excluyendo el ingreso proveniente
de las inversiones descritas la Sección 1020.06(a)(3) del Código de las disposiciones
análogas bajo las Leyes de Incentivos Anteriores devengado durante dicho perÃodo,
computado bajo las Leyes de Incentivos Anteriores aplicable al Decreto.
(f) Una cantidad igual al Ingreso del PerÃodo Base tributará cada año contributivo bajo las
disposiciones del Decreto emitido bajo las Leyes de Incentivos Anteriores renegociado
bajo este apartado, incluyendo, pero sin limitarse a, la contribución sobre dividendos o
distribuciones de Ingreso de Desarrollo Industrial y la contribución sobre liquidación
aplicable bajo las Leyes de Incentivos Anteriores, por el remanente del perÃodo de
exención del Decreto anterior renegociado, siempre y cuando el Ingreso de Desarrollo
Industrial, según definido en la Sección 1020.06(a)(2) del Código, (excluyendo el
ingreso proveniente de las inversiones descritas en la Sección 1020.06(a)(3) del Código
bajo las disposiciones análogas de las Leyes de Incentivos Anteriores para el año
contributivo) sea mayor que el Ingreso del PerÃodo Base. Si el Ingreso de Desarrollo
Industrial, (excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en la Sección
1020.06(a)(3) del Código bajo las disposiciones análogas de las Leyes de Incentivos
Anteriores para el año contributivo) para cualquier año contributivo computado bajo el
Código resultare menor que el Ingreso del PerÃodo Base, se computará el Ingreso de
Desarrollo Industrial, excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en
la Sección 1020.06(a)(3) del Código bajo las disposiciones análogas de las Leyes de
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Incentivos Anteriores para dicho año en el cual se aprobó el decreto anterior
renegociado, y esta cantidad tributará bajo las disposiciones de las Leyes de Incentivos
Anteriores, siempre y cuando la misma no exceda el Ingreso del PerÃodo Base. Además,
estará sujeto a las disposiciones de las Leyes de Incentivos Anteriores aplicable al
Decreto renegociado bajo este apartado, por el remanente del perÃodo de exención del
Decreto anterior renegociado, el Ingreso de Desarrollo Industrial proveniente de las
inversiones descritas en la Sección 1020.06(a)(3) del Código hasta un monto que no
exceda el Ingreso de Inversiones Elegibles del perÃodo base, incluyendo, pero sin
limitarse a, la contribución sobre dividendos 0 distribuciones de Ingreso de Desarrollo
Industrial y la contribución sobre liquidación aplicable a las distribuciones de dicho
Ingreso de Inversiones Elegibles. Para propósitos de este párrafo, "el Ingreso de
Inversiones Elegibles del perÃodo base" significa el promedio anual de Ingreso de
Desarrollo Industrial proveniente del Ingreso de Inversiones Elegibles descrito en la
Sección 1020.06(a)(3) del Código bajo las disposiciones análogas a las Leyes de
Incentivos Anteriores aplicable al Decreto, para los tres (3) años contributivos con
mayor ingreso proveniente de dichas inversiones de los cinco (5) años contributivos
anteriores a la fecha de solicitud de la renegociación bajo este apartado, 0 el perÃodo
menor aplicable. En el caso de Negocios Exentos que hayan estado en operaciones por
un perÃodo de tres (3) años o menos a la fecha de la solicitud de la renegociación, el
Ingreso de Inversiones Elegibles del perÃodo base será el promedio anual del ingreso
proveniente de dichas inversiones devengado durante dicho perÃodo, computado bajo
las Leyes de Incentivos Anteriores correspondientes al Decreto. Una vez expire el
perÃodo de exención bajo el decreto anterior, aplicará la tasa fija de cuatro por ciento
(4%) a todo el Ingreso de Desarrollo Industrial devengado por el Negocio Exento,
excluyendo el Ingreso de Inversiones Elegibles, el cual estará totalmente exento de
contribución.
(g) Los Negocios Exentos que renegocien su Decreto bajo las disposiciones de este apartado
y que a la fecha de renegociación hubieran estado operando bajo las disposiciones de
Leyes de Incentivos Anteriores, podrán distribuir los beneficios acumulados antes de la
efectividad de la renegociación en cualquier momento posterior, pero tales
distribuciones se harán de acuerdo al tratamiento contributivo dispuesto en el Decreto
otorgado bajo las Leyes de Incentivos Anteriores bajo la cual fueron acumulados dichos
beneficios.
(h) Los negocios exentos que renegocien sus decretos bajo este apartado tributarán en
liquidación total, en cuanto a su Ingreso de Desarrollo Industrial, de acuerdo con el trato
contributivo dispuesto en cada una de las leyes bajo las cuales fueron acumulados dichos
beneficios.
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(i) Los demás términos, condiciones y beneficios contenidos en el CapÃtulo 6 del SubtÃtulo
B del Código que no conflijan con las disposiciones de este apartado serán aplicables a
los Negocios Exentos cubiertos por el mismo.
(j) La fecha de efectividad del nuevo Decreto renegociado será cualquier fecha dentro del
año contributivo en que el Negocio Exento radica la solicitud de renegociación o el
primer dÃa del año contributivo siguiente, a opción del Negocio Exento.