Regl. 9248, art. 6020.03(b)-2

= Renegociación de Decretos bajo el Capítulo 6 del Subtítulo B del

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Cite as Reglamento Núm. 9248, Art. 6020.03(b)-2

Código. (a) En general. Todo Negocio Exento bajo Leyes de Incentivos Anteriores, según sea el caso, podrá solicitar renegociar su Decreto para el disfrute de los beneficios concedidos bajo el Capítulo 6 del Subtitulo B del Código. (b) Requisitos para solicitud. Todo Negocio Exento conforme al apartado (a) de este Artículo, podrá solicitarle al Secretario del DDEC que considere renegociar un Decreto vigente si el Negocio Exento puede demostrar que: (1) Aumentará el promedio de empleos en los tres (3) Años Contributivos anteriores a la fecha de la radicación de la solicitud de renegociación en un veinticinco por ciento (25%) o más; 0 (A) Para propósitos de este Artículo, el empleo consistirá en el número de Individuos Residentes de Puerto Rico que trabajen de forma permanente en jornada regular a tiempo completo en el negocio exento prestando servicios como empleado, aunque no estén directamente en la nómina del Negocio Exento (tales como personas provistas por contrato de arrendamiento personal, pero no incluirá personas tales como consultores ni contratistas independientes). (2) Realizará una inversión sustancial en su operación existente que ayudará a mantener la estabilidad económica y laboral y que represente un aumento del veinte y cinco por ciento (25%), 0 más en la inversión de propiedad dedicada a las actividades elegibles existentes a la fecha de efectividad del Código. (A) Para propósitos de este Artículo, la inversión del Negocio Exento, que posea un Decreto bajo el Capítulo 6 del Subtítulo B del Código, en su operación existente se computará de acuerdo al valor en los libros de la propiedad dedicada a desarrollo industrial, computado con el beneficio Reglamento de Incentivos Pag 371 de 393 de la depreciación admisible bajo el método de línea recta, tomando en cuenta la vida útil de dicha propiedad determinada de acuerdo al Subtitulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, en lugar de cualquier otra depreciación acelerada permitida por ley. Si el Negocio Exento no puede cumplir con los requisitos de aumento en empleo promedio 0 inversión antes descritos, deberá someter evidencia satisfactoria a la Oficina de Incentivos (al Secretario del DDEC). (c) El Secretario del DDEC, previa la recomendación favorable del Secretario de Hacienda, y previa la recomendación de las agencias del Gobierno de Puerto Rico que rinden informes sobre exención contributiva según se establece en el Artículo 6020.01-11-1, podrá en su discreción considerar la renegociación tomando en cuenta cualquier otro factor o circunstancia que razonablemente demuestre que la renegociación del Decreto redundará en los mejores intereses sociales y económicos de Puerto Rico. Asimismo, se tomará en consideración la inversión de capital y la creación de empleos y riquezas fomentadas por el Negocio Exento, el remanente del periodo de su Decreto, los beneficios contributivos ya disfrutados y su capacidad financiera, a los efectos de que el Negocio Exento pueda obtener un nuevo Decreto con beneficios contributivos ajustados bajo el Código. Según expresado en el Código, mediante la evaluación de los Decretos, el Gobierno de Puerto Rico persigue promover la renovación de decretos existentes y la aprobación de nuevos decretos para mantener 0 expandir la actividad de manufactura en Puerto Rico, como sector primario de generación de recaudos para el gobierno y generación de actividad económica, empleos e ingresos en la jurisdicción local. (d) Cuando el Negocio Exento que interese renegociar su Decreto, no cumpla a cabalidad con los requisitos de aumento de empleo 0 inversión dispuestos en este Artículo, el Secretario del DDEC podrá, previa recomendación favorable del Secretario de Hacienda y el Director de Incentivos y de las agencias del Gobierno de Puerto Rico que rinden informes sobre exención contributiva, imponer una tasa fija de contribución sobre el Ingreso de Desarrollo Industrial mayor a la impuesta en cl Decreto del Negocio Exento. (e) El Secretario del DDEC no podrá conceder una tasa fija de contribución sobre cl Ingreso de Desarrollo Industrial bajo este apartado menor del cuatro por ciento (4%). No obstante, lo anterior, el Secretario del DDEC podrá conceder una tasa fija menor a la mencionada a los siguientes Negocios Exentos: Negocios Exentos que lleven a cabo una Actividad Novedosa Pionera; Negocios Exentos considerados Nuevas PYME y Negocios Exentos que operen en los municipios de Vieques y Culebra. Disponiéndose, para propósitos de estos negocios, la tasa fija establecida en renegociación será aplicable solamente con respecto al Ingreso de Desarrollo Industrial anual, computado bajo cl Reglamento de Incentivos Pag. 372 de 393 Código, excluyendo el Ingreso de Inversiones Elegibles mencionado en la Sección 1020.06(a)(3) del Código, que exceda el Ingreso del Período Base según se define a continuación. Para propósitos de este párrafo, "Ingreso del Período Base" significa la cifra más alta que resulte al comparar el Ingreso de Desarrollo Industrial en el último año contributivo anterior a la fecha de solicitud de renegociación, excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas la Sección 1020.06(a)(3) del Código bajo las disposiciones análogas de las Leyes de Incentivos Anteriores, con el promedio anual del Ingreso de Desarrollo Industrial, computado bajo las Leyes de Incentivos Anteriores, pero excluyendo el Ingreso de Inversiones Elegibles proveniente de las inversiones descritas en la Sección 1020.06(a)(3) del Código bajo las disposiciones análogas de las Leyes de Incentivos Anteriores, para los tres (3) años contributivos con mayor Ingreso de Desarrollo Industrial (excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en la Sección 1020.06(a)(3) del Código bajo las disposiciones análogas de las Leyes de Incentivos Anteriores) de los cinco (5) años contributivos anteriores a la fecha de solicitud de renegociación bajo este Artículo, 0 el período menor aplicable. En el caso de negocios exentos que hayan estado en operaciones por un período de tres (3) años 0 menos a la fecha de la solicitud de renegociación, el Ingreso del Período Base será el promedio anual del Ingreso de Desarrollo Industrial, excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas la Sección 1020.06(a)(3) del Código de las disposiciones análogas bajo las Leyes de Incentivos Anteriores devengado durante dicho período, computado bajo las Leyes de Incentivos Anteriores aplicable al Decreto. (f) Una cantidad igual al Ingreso del Período Base tributará cada año contributivo bajo las disposiciones del Decreto emitido bajo las Leyes de Incentivos Anteriores renegociado bajo este apartado, incluyendo, pero sin limitarse a, la contribución sobre dividendos o distribuciones de Ingreso de Desarrollo Industrial y la contribución sobre liquidación aplicable bajo las Leyes de Incentivos Anteriores, por el remanente del período de exención del Decreto anterior renegociado, siempre y cuando el Ingreso de Desarrollo Industrial, según definido en la Sección 1020.06(a)(2) del Código, (excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en la Sección 1020.06(a)(3) del Código bajo las disposiciones análogas de las Leyes de Incentivos Anteriores para el año contributivo) sea mayor que el Ingreso del Período Base. Si el Ingreso de Desarrollo Industrial, (excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en la Sección 1020.06(a)(3) del Código bajo las disposiciones análogas de las Leyes de Incentivos Anteriores para el año contributivo) para cualquier año contributivo computado bajo el Código resultare menor que el Ingreso del Período Base, se computará el Ingreso de Desarrollo Industrial, excluyendo el ingreso proveniente de las inversiones descritas en la Sección 1020.06(a)(3) del Código bajo las disposiciones análogas de las Leyes de Reglamento de Incentivos Pag. 373 de 393 Incentivos Anteriores para dicho año en el cual se aprobó el decreto anterior renegociado, y esta cantidad tributará bajo las disposiciones de las Leyes de Incentivos Anteriores, siempre y cuando la misma no exceda el Ingreso del Período Base. Además, estará sujeto a las disposiciones de las Leyes de Incentivos Anteriores aplicable al Decreto renegociado bajo este apartado, por el remanente del período de exención del Decreto anterior renegociado, el Ingreso de Desarrollo Industrial proveniente de las inversiones descritas en la Sección 1020.06(a)(3) del Código hasta un monto que no exceda el Ingreso de Inversiones Elegibles del período base, incluyendo, pero sin limitarse a, la contribución sobre dividendos 0 distribuciones de Ingreso de Desarrollo Industrial y la contribución sobre liquidación aplicable a las distribuciones de dicho Ingreso de Inversiones Elegibles. Para propósitos de este párrafo, "el Ingreso de Inversiones Elegibles del período base" significa el promedio anual de Ingreso de Desarrollo Industrial proveniente del Ingreso de Inversiones Elegibles descrito en la Sección 1020.06(a)(3) del Código bajo las disposiciones análogas a las Leyes de Incentivos Anteriores aplicable al Decreto, para los tres (3) años contributivos con mayor ingreso proveniente de dichas inversiones de los cinco (5) años contributivos anteriores a la fecha de solicitud de la renegociación bajo este apartado, 0 el período menor aplicable. En el caso de Negocios Exentos que hayan estado en operaciones por un período de tres (3) años o menos a la fecha de la solicitud de la renegociación, el Ingreso de Inversiones Elegibles del período base será el promedio anual del ingreso proveniente de dichas inversiones devengado durante dicho período, computado bajo las Leyes de Incentivos Anteriores correspondientes al Decreto. Una vez expire el período de exención bajo el decreto anterior, aplicará la tasa fija de cuatro por ciento (4%) a todo el Ingreso de Desarrollo Industrial devengado por el Negocio Exento, excluyendo el Ingreso de Inversiones Elegibles, el cual estará totalmente exento de contribución. (g) Los Negocios Exentos que renegocien su Decreto bajo las disposiciones de este apartado y que a la fecha de renegociación hubieran estado operando bajo las disposiciones de Leyes de Incentivos Anteriores, podrán distribuir los beneficios acumulados antes de la efectividad de la renegociación en cualquier momento posterior, pero tales distribuciones se harán de acuerdo al tratamiento contributivo dispuesto en el Decreto otorgado bajo las Leyes de Incentivos Anteriores bajo la cual fueron acumulados dichos beneficios. (h) Los negocios exentos que renegocien sus decretos bajo este apartado tributarán en liquidación total, en cuanto a su Ingreso de Desarrollo Industrial, de acuerdo con el trato contributivo dispuesto en cada una de las leyes bajo las cuales fueron acumulados dichos beneficios. Reglamento de Incentivos Pag. 374 de 393 (i) Los demás términos, condiciones y beneficios contenidos en el Capítulo 6 del Subtítulo B del Código que no conflijan con las disposiciones de este apartado serán aplicables a los Negocios Exentos cubiertos por el mismo. (j) La fecha de efectividad del nuevo Decreto renegociado será cualquier fecha dentro del año contributivo en que el Negocio Exento radica la solicitud de renegociación o el primer día del año contributivo siguiente, a opción del Negocio Exento.
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