Regl. 9248, art. 6020.04(a)-2
Conversión de Decretos bajo el CapÃtulo 6 del Subtitulo B del
Cite as Reglamento Núm. 9248, Art. 6020.04(a)-2
Código.
(a) Un Negocio Exento bajo Leyes de Incentivos Anteriores, según sea el caso, podrá
solicitar acogerse a las disposiciones del CapÃtulo 6 del subtÃtulo B del Código, sujeto a
las limitaciones que se disponen en adelante, siempre que demuestre que está
cumpliendo con todas las disposiciones legales aplicables. Las exenciones otorgadas en
los Decretos convertidos no podrán ser mayores que las dispuestas bajo el Código.
(1)
Los negocios exentos que a la fecha de efectividad del Código no hayan
comenzado operaciones, podrán solicitar convertir los mismos por el remanente
del perÃodo de tiempo otorgado originalmente, en cuyo caso, se le ajustará su
exención contributiva concedida bajo las Secciones dispuestas en el
SubcapÃtulo B del CapÃtulo 6 del SubtÃtulo B del Código.
(2)
Los Negocios Exentos cuyos Decretos fueron otorgados en o antes del 1 de
enero 2008 y que no hubieran estado disfrutando de exención antes de dicha
fecha, excepto bajo dichos Decretos, podrán solicitar convertir los mismos, en
cuyo caso se le ajustará su exención contributiva concedida en el SubcapÃtulo
B del CapÃtulo 6 del SubtÃtulo B del Código. La tasa fija bajo el apartado (a) de
la Sección 2062.01 del Código será de aplicación al Ingreso de Desarrollo
Industrial, según dispuesto en el apartado (g) de la Sección 2062.01 del Código.
(3)
El Secretario del DDEC, previa recomendación de las agencias del Gobierno de
Puerto Rico que rinden informes sobre exención contributiva, al considerar
cualquier solicitud de conversión bajo este ArtÃculo, establecerá los términos y
condiciones que estime necesarios y convenientes a los mejores intereses de
Puerto Rico, dentro de los lÃmites dispuestos en el Código, asà como imponer
requisitos especiales de empleo, y/o limitar el por ciento de exención, las
contribuciones a ser cubiertas por el Decreto, proveer una tasa fija de
contribución sobre el Ingreso de Desarrollo Industrial mayor a la dispuesta en
el apartado (a) de la Sección 2062.01 del Código, pero nunca mayor de siete por
ciento (7%), y/o requerir y disponer cualquier otro término o condición que sean
necesarios y convenientes a tenor con los propósitos del Código.
(4)
Los Negocios Exentos que conviertan sus Decretos bajo las disposiciones de
este ArtÃculo y que a la fecha de efectividad de la conversión hubieran estado
operando bajo la Ley Núm. 73-2008, según enmendada, podrán distribuir los
beneficios acumulados antes de la fecha de efectividad de la conversión en
cualquier momento posterior, de acuerdo con el tratamiento contributivo
Reglamento de Incentives
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dispuesto en cada una de las Leyes de Incentivos Anteriores bajo las cuales
fueron acumulados dichos beneficios.
(5)
Los Negocios Exentos acogidos a las disposiciones de este ArtÃculo tributarán
en liquidación total, en cuanto a su Ingreso de Desarrollo Industrial, de acuerdo
con el tratamiento contributivo dispuesto en cada una de las Leyes de Incentivos
Anteriores bajo las cuales fueron acumulados dichos beneficios.
(6)
Los beneficios de este ArtÃculo podrán solicitarse dentro de doce (12) meses a
partir de la fecha de aprobación del Código y la efectividad de sus disposiciones
podrá fijarse desde el primer dÃa del año contributivo en que se solicitan los
mismos y hasta el primer dÃa del próximo año contributivo, a elección del
Negocio Exento.
(7)
Los demás términos, condiciones y beneficios contenidos en el CapÃtulo 6 del
SubtÃtulo B del Código que no conflijan con las disposiciones de este ArtÃculo,
serán aplicables a los Negocios Exentos cubiertos por el mismo.