Regl. 9248, art. 6020.04(a)-2

Conversión de Decretos bajo el Capítulo 6 del Subtitulo B del

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Cite as Reglamento Núm. 9248, Art. 6020.04(a)-2

Código. (a) Un Negocio Exento bajo Leyes de Incentivos Anteriores, según sea el caso, podrá solicitar acogerse a las disposiciones del Capítulo 6 del subtítulo B del Código, sujeto a las limitaciones que se disponen en adelante, siempre que demuestre que está cumpliendo con todas las disposiciones legales aplicables. Las exenciones otorgadas en los Decretos convertidos no podrán ser mayores que las dispuestas bajo el Código. (1) Los negocios exentos que a la fecha de efectividad del Código no hayan comenzado operaciones, podrán solicitar convertir los mismos por el remanente del período de tiempo otorgado originalmente, en cuyo caso, se le ajustará su exención contributiva concedida bajo las Secciones dispuestas en el Subcapítulo B del Capítulo 6 del Subtítulo B del Código. (2) Los Negocios Exentos cuyos Decretos fueron otorgados en o antes del 1 de enero 2008 y que no hubieran estado disfrutando de exención antes de dicha fecha, excepto bajo dichos Decretos, podrán solicitar convertir los mismos, en cuyo caso se le ajustará su exención contributiva concedida en el Subcapítulo B del Capítulo 6 del Subtítulo B del Código. La tasa fija bajo el apartado (a) de la Sección 2062.01 del Código será de aplicación al Ingreso de Desarrollo Industrial, según dispuesto en el apartado (g) de la Sección 2062.01 del Código. (3) El Secretario del DDEC, previa recomendación de las agencias del Gobierno de Puerto Rico que rinden informes sobre exención contributiva, al considerar cualquier solicitud de conversión bajo este Artículo, establecerá los términos y condiciones que estime necesarios y convenientes a los mejores intereses de Puerto Rico, dentro de los límites dispuestos en el Código, así como imponer requisitos especiales de empleo, y/o limitar el por ciento de exención, las contribuciones a ser cubiertas por el Decreto, proveer una tasa fija de contribución sobre el Ingreso de Desarrollo Industrial mayor a la dispuesta en el apartado (a) de la Sección 2062.01 del Código, pero nunca mayor de siete por ciento (7%), y/o requerir y disponer cualquier otro término o condición que sean necesarios y convenientes a tenor con los propósitos del Código. (4) Los Negocios Exentos que conviertan sus Decretos bajo las disposiciones de este Artículo y que a la fecha de efectividad de la conversión hubieran estado operando bajo la Ley Núm. 73-2008, según enmendada, podrán distribuir los beneficios acumulados antes de la fecha de efectividad de la conversión en cualquier momento posterior, de acuerdo con el tratamiento contributivo Reglamento de Incentives Pag. 376 de 393 dispuesto en cada una de las Leyes de Incentivos Anteriores bajo las cuales fueron acumulados dichos beneficios. (5) Los Negocios Exentos acogidos a las disposiciones de este Artículo tributarán en liquidación total, en cuanto a su Ingreso de Desarrollo Industrial, de acuerdo con el tratamiento contributivo dispuesto en cada una de las Leyes de Incentivos Anteriores bajo las cuales fueron acumulados dichos beneficios. (6) Los beneficios de este Artículo podrán solicitarse dentro de doce (12) meses a partir de la fecha de aprobación del Código y la efectividad de sus disposiciones podrá fijarse desde el primer día del año contributivo en que se solicitan los mismos y hasta el primer día del próximo año contributivo, a elección del Negocio Exento. (7) Los demás términos, condiciones y beneficios contenidos en el Capítulo 6 del Subtítulo B del Código que no conflijan con las disposiciones de este Artículo, serán aplicables a los Negocios Exentos cubiertos por el mismo.
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