Regl. 9249, art. 12 dup2
REGLAMENTO PARA LA LEY DE PROTECCION SOCIAL POR ACCIDENTES DE VEHICULOS DE MOTOR.
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Cite as Reglamento Núm. 9249, Art. 12 dup2
PROCEDIMIENTOS DE RECLAMACIÓN
1. PROCESO ADJUDICATIVO
A. Responsabilidad de Establecer la Reclamación
Toda persona con derecho a reclamar un servicio y beneficio bajo la Ley Núm. 111-
2020, deberá radicar su reclamación ante la Administración, después de notificar a la
PolicÃa de Puerto Rico, dentro de los quince (15) dÃas calendario, contados a partir de
la fecha del accidente incluyendo el número de querella del accidente provisto por la
PolicÃa de Puerto Rico.
B. Investigación
Los directores de las Oficinas Regionales serán responsables de que se realicen
investigaciones adecuadas y completas en todas las reclamaciones radicadas en sus
respectivas oficinas. Será obligación de los investigadores y de toda persona a cargo
de la investigación y decisión de una reclamación, recibir y evaluar toda la prueba
sometida por los reclamantes, aun cuando considere que la prueba no es suficiente o
adecuada para establecer la reclamación.
La Administración asignará un número a toda reclamación en el momento de su
radicación y éste servirá para identificar el expediente correspondiente en cualquier
etapa posterior del procedimiento.
1. Deber de Presentar Evidencia en Sesenta (60) DÃas
Es responsabilidad de los reclamantes someter prueba suficiente y adecuada
para establecer su reclamación. La Administración podrá denegar cualquier
reclamación en que un reclamante no someta dicha prueba dentro del término
directivo de sesenta (60) dÃas calendario, contados a partir de la fecha de la
reclamación. Debe presentar toda la evidencia que sea razonablemente
posible obtener en relación con las circunstancias del accidente. Debe incluir
copia certificada del informe del accidente de tránsito expedido por la PolicÃa
de Puerto Rico, además presentará a la Administración toda la evidencia que
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sea razonablemente posible toda la evidencia o cualquier otra información o
evidencia incluyendo información sobre planes de salud, bienestar o
incapacidad, contratos o pólizas que cubran o puedan cubrir los beneficios
provisto por la Ley Núm. 111-2020.
El incumplimiento de lo antes expuesto podrá ser causa suficiente para que la
Administración deniegue los servicios provistos por la Ley, a menos que el
lesionado o su representante autorizado demuestre justa causa por el
incumplimiento de los términos aquà dispuestos, como que fuera imposible
someterla anteriormente. Sin embargo, no podrán denegarse reclamaciones
únicamente por no haberse sometido un documento o información
relacionada con los servicios médico-hospitalarios que hayan sido
autorizados por la Administración, o documentos que pertenezcan a una
institución gubernamental y que sean asequibles a la Administración.
2. Término de Ciento Veinte (120) DÃas para Beneficio por Muerte
Las personas con derecho a beneficio por muerte deberán radicar su
reclamación por beneficio de muerte dentro de los ciento veinte (120) dÃas
calendario, contados a partir de la fecha de muerte del lesionado, pero en
todo caso el accidente deberá haber sido notificado a la Administración
dentro de los quince (15) dÃas calendario, contados a partir de la fecha del
accidente.
Además, tendrá que acompañar con su reclamación el certificado de
defunción o muerte del lesionado fallecido, emitido por la institución
hospitalaria o por la autoridad gubernamental que corresponda por ley.
C. Cuando una Persona Padezca de Condiciones que Impidan su Comunicación
Efectiva
Cuando una persona que padezca de sordera profunda, severa, moderada o leve, o
que refleje cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le impida
comunicarse efectivamente, sea parte en un proceso ante la administración, se
asignará un intérprete de lenguaje de señas y/o labio lectura, o le proveerá algún otro
acomodo razonable que, conforme a las disposiciones del "Americans with
Disabilities Act" (Ley Pública 101-336, según enmendada) y de la Ley Núm. 136-
1996, conocida como "Ley para Disponer que Todas las Agencias Gubernamentales
Estas disposiciones se aplican a todas las etapas del proceso adjudicativo ante la ACAA. Se procederá tenor de
impidan su Comunicación Efectiva", Ley Núm. 174, de 5 de agosto de 2018 ("Ley Núm. 174-2018").
lo dispuesto en la "Ley para Viabilizar el Acceso a la Justicia de las Personas que Padecen de Condiciones a que
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Proveerán un Intérprete para que Asista a las Personas con Impedimentos
Auditivos".
1. En cualquier etapa del proceso administrativo, cuando una persona que
padezca de sordera profunda, severa, moderada o leve, o que refleje cualquier
otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse
efectivamente, sea parte en un proceso ante la administración, conforme a las
disposiciones de esta Ley Núm. 111-2020, la agencia, a solicitud de parte,
podrá tomar aquellas medidas necesarias para que las vistas y demás
procesos presenciales se conserven mediante algún método de grabación
video-magnetofónico o digital que permita la reproducción de la grabación y
garantice la preservación e integridad visual del proceso, particularmente de
los interrogatorios, testimonios y argumentaciones prestadas o interpretadas
mediante lenguaje de señas, labio lectura o a base de los acomodos
razonables necesarios.
2. Una resolución emitida contra una persona que padezca de sordera profunda,
severa, moderada o leve, o que refleje cualquier otra situación de hipoacusia
o condición que le impida comunicarse efectivamente, podrÃa ser declarada
nula si a ésta no se le proveyó un intérprete de lenguaje de señas y/o labio
lectura, o algún otro acomodo razonable que, conforme a las disposiciones
del "Americans with Disabilities Act" (Ley Pública 101-336, según
enmendada) y de la Ley Núm. 136-1996, supra., garantice la efectividad de
la comunicación a través del proceso.
D. Procesos Administrativos Expeditos para Personas de la Tercera Edad
1. Se declara polÃtica pública de la Administración, el garantizar que los
procedimientos administrativos donde una de las partes sea una persona de la
Tercera Edad, se efectúen en forma rápida, justa y económica y que aseguren
una solución equitativa en los casos bajo la consideración de la ACAA.
2. Para efectos de este Reglamento, Persona de la Tercera Edad es la persona
de sesenta y siete (67) años o más, la cual podrá comparecer por sÃ, o
mediante tutor, o por conducto de un representante mediando un poder
duradero otorgado mediante escritura pública.
3. Tomando en cuenta que el proceso adjudicativo ante la Administración se
divide en varias etapas; cuando el reclamante sea una Persona de la Tercera
Edad, la Administración vendrá obligada a comenzar el proceso dentro de los
treinta (30) dÃas siguientes a la fecha en que fue instada la misma. La emisión
de la resolución en etapa de reconsideración deberá hacerse dentro de dicho
término. En etapa de audiencia pública o de reconsideración final ante la
Junta de Directores, deberá ser resuelto dentro de un término estricto de
noventa (90) dÃas, a partir de su inicio hasta la celebración de la audiencia
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pública o la radicación de la solicitud de reconsideración final ante la Junta
de Directores.
4. Cuando una de las partes sea una persona de la Tercera Edad, la orden o
resolución final de la Administración deberá ser emitida por escrito dentro de
los cuarenta y cinco (45) dÃas después de concluida la vista o después de
emitirse determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, a menos que
este término sea renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de
todas las partes. Asà también, deberá cumplir con los demás requisitos
dispuesto por la Sección 3.14 de la Ley Núm. 38-2017, supra.
E. Determinación Inicial del Director Ejecutivo o Su Representante Autorizado
Al denegarse un servicio médico o beneficio se le notificará por escrito al
reclamante, en el documento oficial diseñado para tales propósitos, el cual expresará
el fundamento legal y médico de la denegación, con expresión de la disposición de
Ley, Reglamento, PolÃtica Médica en que se fundamenta. En el caso de que el
reclamante no estuviere conforme con la determinación inicial que haga el Director
Ejecutivo o su representante autorizado, podrá solicitar por escrito la reconsideración
de dicha determinación, dentro del término jurisdiccional y mandatorio de treinta
(30) dÃas. Se proveerá al reclamante el documento oficial diseñado para tales
propósitos.
F. Obligaciones del Reclamante
Será obligación del reclamante, el proveer toda información necesaria para el trámite
de su reclamación, entre otras, su dirección residencial y postal, completa y
actualizada, número de teléfono y correo electrónico si alguno, teniendo la
obligación continua de informar cualquier cambio, dentro del plazo de diez (10) dÃas
calendario de ocurrir dicho cambio, de manera que no impida el trámite de la
reclamación.
1. En caso de que el lesionado sea representado por un reclamante que
comparezca en su capacidad representativa, será deber de ambos acreditar
por los medios que la ACAA disponga, tal capacidad, siendo válida cualquier
notificación realizada por conducto del reclamante al lesionado representado,
comenzando a transcurrir los términos dispuestos en Ley, Reglamento o
PolÃtica de la ACAA.
2. Se establece que la dirección residencial y postal, completa y actualizada,
número de teléfono y correo electrónico, que obre en el expediente, será la
dirección para recibir notificaciones, entendiéndose que el envÃo al mismo
cumple con la notificación adecuada establecida en el ordenamiento jurÃdico.
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G. Reconsideración de la Determinación Inicial
a. En caso de que un reclamante no estuviere conforme con la determinación inicial,
podrá solicitar por escrito la reconsideración de ésta dentro del término de treinta
(30) dÃas calendario, a partir de la fecha de la notificación de la determinación o de la
fecha del matasellos, si presentare dicho matasellos, la que fuere posterior. En el
caso de la notificación electrónica será la fecha que aparezca en la constancia de
dicha notificación, cumpliendo con lo siguiente:
1. La reconsideración será dirigida al Director Ejecutivo, a través del director de
la Oficina Regional correspondiente.
2. Se proveerá al reclamante el documento oficial diseñado para tales
propósitos.
3. El reclamante o su representante legal deberán someter, junto con la solicitud
de reconsideración, aquella evidencia que entienda conveniente para
respaldar su petición de servicios médicos o beneficios.
4. Si el funcionario asignado para atender la solicitud de reconsideración lo
estima conveniente o necesario, podrá citar al reclamante y a su representante
legal a una reunión informal para aclarar dudas y recibir la información
necesaria para emitir su decisión. Será obligación del funcionario a cargo,
preparar una minuta y por escrito, relacionar de forma breve, los asuntos
discutidos y enumerar y acompañar la documentación presentada, uniéndola
al expediente administrativo y notificando al reclamante o a su
representación legal copia de esta.
Cuando una persona que padezca de sordera profunda, severa, moderada o leve,
o que refleje cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le impida
comunicarse efectivamente, se procederá conforme a la Regla 12 (C) (1 y 2) de este
Reglamento.
La solicitud de reconsideración deberá ser atendida dentro de los treinta (30) dÃas
calendario, contados a partir de su recibo si fue radicada personalmente, o del
matasellos si fue recibida por correo, prorrogables hasta sesenta (60) dÃas por justa
causa. Cuando se confirme la determinación inicial, se explicará a los reclamantes,
por escrito, de manera breve, pero informativa, las razones especÃficas para denegar
la reclamación, con expresión de la sección de la Ley, Reglamento o PolÃtica que
sirve de fundamento, uniendo a la misma copia de la minuta conteniendo la relación
de la prueba considerada y de su derecho a solicitar una audiencia pública.
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El Director Ejecutivo o su representante autorizado podrán solicitar cualquier
prueba, información o investigación adicional en cualquier momento, siempre que se
notifique a las partes y se incorpore al expediente la nueva evidencia obtenida.
El Director Ejecutivo o su representante autorizado podrán reconsiderar su
determinación inicial de denegación de servicios públicos o beneficios, de su propia
iniciativa (motu proprio), en cualquier momento en que, a su juicio, se justifique de
acuerdo con los hechos y la prueba que surja del expediente administrativo.
Las determinaciones iniciales en las que se aprueben servicios médicos o se
concedan beneficios a los reclamantes no serán dejadas sin efecto o serán alteradas
mediante reconsideración, a menos que se demuestre que dichas determinaciones
fueron clara e indubitablemente erróneas u obtenidas a través de fraude,
simulaciones o declaraciones falsas, o sin base legal; o cuando se descubriere nueva
prueba que asà lo justifique.
H. Audiencia Pública
En caso de que un reclamante no estuviera conforme con la determinación de la
reconsideración de la determinación inicial, podrá solicitar, por escrito, la
celebración de una audiencia pública, dentro del término de treinta (30) dÃas
calendario, a partir de la fecha de la notificación de la determinación o de la fecha
del matasellos, si presentara dicho matasellos, la que sea posterior. En el caso de la
notificación electrónica será la fecha que aparezca en la constancia de dicha
notificación. Se proveerá al reclamante el documento oficial diseñado para tales
propósitos.
Las audiencias serán conducidas de manera informal. Las Reglas de Evidencias
y de Procedimiento Civil que prevalecen en el Tribunal General de Justicia de Puerto
Rico no serán obligatorias en ningún procedimiento ante el Director Ejecutivo o su
representante autorizado, y ante la Junta de Directores, siempre que no se violen los
requisitos del debido proceso de Ley, o en la medida en que el funcionario que
presida la vista lo estime necesario para llevar a cabo los fines de la justicia.
Cuando una persona que padezca de sordera profunda, severa, moderada o leve,
o que refleje cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le impida
comunicarse efectivamente, se procederá conforme a la Regla 12 (C) incisos 1 y 2 de
este Reglamento.
Cuando el reclamante es una persona de sesenta y siete (67) años 0 más, se
procederá conforme a la Regla 12 (D), incisos 1 al 4 de este Reglamento.
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1. Notificación
La Administración notificará por escrito o cualquier otro medio electrónico a
todas las partes o a sus representantes autorizados e interventores la fecha, hora y
lugar en que se celebrará la audiencia pública. La notificación se deberá efectuar
personalmente, por correo, o mediante medios de correspondencia electrónica,
siempre y cuando estén disponibles, con no menos de quince (15) dÃas de
anticipación a la fecha de la audiencia, excepto que, por una causa debidamente
justificada, consignada en la notificación, sea necesario acortar dicho perÃodo, y
deberá contener la siguiente información:
a. Fecha, hora y lugar en que se celebrará la audiencia, asà como su
naturaleza y propósito.
b. Advertencia de que las partes podrán comparecer asistidas de abogado,
incluyendo los casos de corporaciones y sociedades.
c. Cita de la disposición legal o reglamentaria que autoriza la celebración de
la audiencia.
d. Referencia a los requisitos legales o reglamentarios presuntamente
incumplidos, si se imputa tal incumplimiento y a los hechos constitutivos
de incumplimiento.
e. Apercibimiento de las medidas que la Administración podrá tomar si una
parte no comparece a la audiencia.
f. Advertencia de que la vista no podrá ser suspendida.
2. Notificación Personal
Cuando sea necesaria la notificación personal, el diligenciante o persona
encargada de notificar, certificará su entrega, haciendo constar la fecha, hora y
dirección fÃsica exacta de la entrega, e identificará por nombre la persona a quien la
entregó. Se podrá diligenciar una notificación en las personas que pueden ser
emplazadas conforme a las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009,
según enmendadas 32 L.P. R.A. Ap. III R. 1 et. seq.
3. Decisión del Director Ejecutivo
La decisión del Director Ejecutivo o su representante autorizado, después de
celebrada la audiencia, será final, a menos que se inicie un recurso de apelación o
reconsideración final ante la Junta de Directores.
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Cuando la solicitud de audiencia trate únicamente de cuestiones de derecho,
podrá someterse a base de argumentaciones escritas. Toda solicitud de suspensión de
audiencia deberá justificarse y recibirse en la Administración por lo menos cinco (5)
dÃas antes de la fecha señalada para la audiencia, excepto en caso de emergencia
justificada.
La incomparecencia injustificada de un reclamante o de su representante legal, a
una audiencia señalada a solicitud de éste, dará lugar a que se le considere desistido
de su reclamación y se archive el caso sin otra acción ulterior. Sólo podrá señalarse
nuevamente la audiencia si el reclamante justifica, por escrito y a satisfacción de la
Administración, su incomparecencia, dentro de los quince (15) dÃas siguientes al
señalamiento.
La Administración podrá tener al reclamante por desistido con perjuicio de su
solicitud de audiencia, previa advertencia al efecto al abogado y al reclamante, si por
tercera vez solicita la suspensión de la audiencia.
Cuando la Administración determine dar un caso por desistido, terminará el
procedimiento y notificará por escrito a las partes su determinación, los fundamentos
para la misma y el recurso de revisión disponible, que será la próxima etapa
disponible en este procedimiento de reclamaciones.
En la alternativa a las circunstancias antes expresadas, si una parte debidamente
citada no comparece a la audiencia pública, a la conferencia con antelación a la vista,
o a cualquier otra etapa durante el procedimiento adjudicativo, el funcionario que
presida la misma podrá declararla en rebeldÃa y continuar el procedimiento sin su
participación, pero notificará por escrito a dicha parte su determinación, los
fundamentos para la misma y el recurso de revisión disponible.
I. Desistimiento Voluntario 0 por Estipulación
La parte reclamante podrá desistir de su causa de acción, mediante la
presentación de un aviso de desistimiento o mediante estipulación de las partes, en
cualquier etapa de los procedimientos. El desistimiento será sin perjuicio a menos
que el aviso o la estipulación expresaren lo contrario. Será con perjuicio si el
reclamante hubiere desistido anteriormente de la misma reclamación o la ACAA
hubiere concedido un remedio.
J. Apelación ante la Junta de Directores
En caso de que un reclamante no estuviese conforme con la decisión del Director
Ejecutivo sobre la audiencia pública, podrá solicitar por escrito la apelación de ésta
dentro del término jurisdiccional y mandatorio de los treinta (30) dÃas calendario a
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partir de la fecha de la notificación de la decisión o de la fecha del matasellos, si
presentara dicho matasellos, la que sea posterior. En el caso de la notificación
electrónica será la fecha que aparezca en la constancia de dicha notificación.
La Apelación será dirigida a la Junta, a través del director de la Oficina Regional
correspondiente o del Director Ejecutivo. Se proveerá al reclamante el documento
oficial diseñado para tales propósitos.
La Junta resolverá a base del récord ante sà y de cualquier escrito que las partes
deseen presentar. Podrá, a su discreción, conceder vistas orales para oÃr los
argumentos de las partes antes de decidir.
Cuando una persona que padezca de sordera profunda, severa, moderada o leve,
o que refleje cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le impida
comunicarse efectivamente, se procederá conforme a la Regla 12 (C) incisos 1 y 2 de
este Reglamento.
Cuando el reclamante es una persona de sesenta y siete (67) años o más, se
procederá conforme a la Regla 12 (D) incisos 1 al 4 de este Reglamento.
No se recibirá nueva evidencia sometida por los reclamantes con relación a las
apelaciones radicadas ante la Junta sin el previo permiso de ésta. Las suspensiones o
serán favorecidas.
K. Reconsideración de la Determinación en Apelación de la Junta de Directores
1. Procedimiento Ordinario
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final en el
proceso de Apelación ante la Junta de Directores podrá, dentro del término de
treinta (30) dÃas desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la
resolución u orden, presentar una solicitud de reconsideración de la resolución u
orden. Se proveerá al reclamante el documento oficial diseñado para tales
propósitos.
La Junta dentro de los quince (15) dÃas de haberse presentado dicha moción
deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince
(15) dÃas, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde
que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) dÃas,
según sea el caso.
Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar
revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia
de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la
moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en
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autos dentro de los noventa (90) dÃas siguientes a la radicación de la moción de
reconsideración.
Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tornar alguna
acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) dÃas de ésta haber
sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la
revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término
de noventa (90) dÃas salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos
noventa (90) dÃas, prorrogue el término para resolver por un perÃodo que no
excederá de treinta (30) dÃas adicionales.
Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o
resolución es distinta a la del depósito en el correo ordinario o del envÃo por
medio electrónico de dicha notificación, el término se calculará a partir de la
fecha del depósito en el correo ordinario o del envÃo por medio electrónico,
según corresponda.
2. Procedimiento de Reconsideración cuando el Reclamante es una Persona de
la Tercera Edad
La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final en el
proceso de Apelación ante la Junta de Directores, que sea una persona de sesenta
y siete (67) años o más, podrá, dentro del término de veinte (20) dÃas desde la
fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar
una moción de reconsideración de la resolución u orden ante la Agencia. La
Administración dentro de los quince (15) dÃas de haberse presentado dicha
moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los
quince (15) dÃas, el término para solicitar revisión comenzará a de cursar
nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos
quince (15) dÃas, según sea el caso.
Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar
revisión empezará a de cursar desde la fecha en que se archive en autos una copia
de la notificación de la resolución de la Junta resolviendo definitivamente la
moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en
autos dentro de los cuarenta y cinco (45) dÃas siguientes a la radicación de la
moción de reconsideración. Si la Junta acoge la moción de reconsideración, pero
deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los cuarenta y
cinco (45) dÃas de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y
el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la
expiración de dicho término de cuarenta y cinco (45) dÃas.
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Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o
resolución es distinta a la del depósito en el correo ordinario o del envÃo por
medio electrónico de dicha notificación, el término se calculará a partir de la
fecha del depósito en el correo ordinario o del envÃo por medio
electrónico, según corresponda.
L. Notificación de Decisiones
La decisión sobre la solicitud de reconsideración de una determinación inicial
será notificada con copia simple a los reclamantes y a sus abogados, si los tuviera,
dentro de los sesenta (60) dÃas de haberse presentado la solicitud de reconsideración
en la Oficina Regional. En el caso de la audiencia pública ante el Director Ejecutivo,
deberá notificarse la decisión dentro de los sesenta (60) dÃas a partir de la
celebración de esta.
Estos términos deberán cumplirse salvo en circunstancias excepcionales. Si los
reclamantes fueran menores de edad o adultos incapacitados para administrar sus
bienes, se les notificarán las decisiones a su padre, madre o tutor, o, en defecto de
éstos, a las personas que estuvieren a cargo de su cuidado y atención.
Las notificaciones sobre determinaciones y resoluciones con relación a
beneficiarios fallecidos se harán a sus familiares más cercanos.
Para notificar la Administración podrá usar al correo ordinario y medios de
correspondencia electrónica, siempre y cuando estén disponibles, durante cualquier
parte del procedimiento adjudicativo, salvaguardando en todo momento el derecho a
notificación adecuada y oportuna de sus órdenes y determinaciones parciales y
finales a las partes².
En sustitución o como complemento al correo ordinario y/o en casos apropiados
para cumplir con los requisitos de una adecuada notificación, deberá notificar con
copia simple mediante correo certificado con acuse de recibo y/o de manera
personal.
Cuando sea necesaria la notificación personal, el diligenciante o persona
encargada de notificar, certificará su entrega, haciendo constar la fecha, hora y
dirección fÃsica exacta de la entrega, e identificará por nombre la persona a quien la
entregó. Se podrá diligenciar una notificación en las personas que pueden ser
emplazadas conforme a las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009,
32 L.P. R.A. Ap. III R. 1 et. seq. según enmendadas.
2 La Ley Número 85, de 4 de agosto de 2020 "(Ley Núm. 85-2020"), enmienda la "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico" con el propósito de permitir la notificación electrónica en
los procedimientos adjudicativos ante las agencias; y para otros fines relacionados.
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La Administración deberá notificar a las partes, y a sus abogados, de tenerlos, la
orden o resolución a la brevedad posible, y deberá archivar en autos copia de la
orden o resolución final y de la constancia de la notificación. Una parte no podrá ser
requerida a cumplir con una orden final a menos que dicha parte haya sido notificada
de la misma.
Una resolución emitida contra una persona que padezca de sordera profunda,
severa, moderada o leve, o que refleje cualquier otra situación de hipoacusia o
condición que le impida comunicarse efectivamente, podrÃa ser declarada nula si a
ésta no se le proveyó un intérprete de lenguaje de señas y/o labio lectura, o algún
otro acomodo razonable que, conforme a las disposiciones del "Americans with
Disabilities Act" (Ley Pública 101-336, según enmendada) y de la Ley Núm. 136-
1996, (Ley para Disponer que todas la Agencia Gubernamentales provean un
Intérprete, que garantice la efectividad de la comunicación) a través del proceso
adversativo.
M. Términos para solicitar Reconsideración, Audiencia Pública y para Apelar
1. Términos Jurisdiccionales y Mandatorios
Los términos establecidos en la Ley Núm. 111-2020, para solicitar
rreconsideración, de la determinación inicial, para solicitar audiencia pública,
para solicitar apelación ante la Junta de Directores, o para solicitar
rreconsideración en cualquier etapa del proceso adjudicativo, son de carácter
jurisdiccional y el incumplimiento de estos priva a la Administración o al tribunal
de autoridad para entender en la solicitud radicada. Para efectos de la
Administración la fecha de radicación de una solicitud de reconsideración, de
audiencia ante el Director Ejecutivo o de su representante autorizado, o de
apelación ante la Junta, será la fecha de recibo en la Administración, cuando la
solicitud se radique personalmente, o la de matasellos cuando la misma se envié
por correo.
Para efectos del cómputo de los términos dispuestos por Ley Núm. 111-2020 y
este Reglamento se entenderá:
a. La fecha de la notificación de la decisión será la fecha que aparezca en
dicha notificación o la fecha del matasellos, si se presentara dicho
matasellos, la que sea posterior. En el caso de la notificación
electrónica será la fecha que aparezca en la constancia de dicha
notificación.
b. La fecha de recibo en la Administración de la solicitud de
reconsideración, audiencia pública o apelación a la Junta de
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Directores será la del recibo en la Administración o la del matasellos
de envÃo, según sea el caso. Cuando medie una solicitud por correo y,
a la vez, sea entregada en la Administración, se considerará siempre
como fecha de la solicitud, la que fue primera en tiempo.
Para que un término transcurra en contra de un reclamante, la notificación
tiene que ser válida en derecho y contener la advertencia correspondiente. AsÃ,
por ejemplo, si se notificó la misma a una dirección que no es la última
informada, o cuando no se notifique con copia al abogado de récord, dicha
notificación no será efectiva para efectos del cómputo de los términos. Sin
embargo, se presumirá que toda comunicación enviada y no devuelta fue
recibida, y toda alegación en contrario deberá evidenciarse con prueba robusta y
convincente.
El Director Ejecutivo o su representante autorizado rechazará, por falta de
jurisdicción, cualquier solicitud de reconsideración o audiencia que no se radique
dentro de los términos jurisdiccionales y mandatorios provistos por la Ley Núm.
111-2020 y por este Reglamento. Si no se solicita reconsideración de la
determinación inicial dentro de los treinta (30) dÃas siguientes a su notificación,
no podrá solicitarse luego audiencia pública ante el Director Ejecutivo.
En casos de apelación ante la Junta de Directores, la Oficina del Director
Ejecutivo podrá ejercer los deberes ministeriales que el secretario de dicha Junta
le asigne. La Junta podrá devolver el caso al Director Ejecutivo para su
reconsideración.
2. Reconsideración de la Determinación Administrativa de Anotación de
Gravámenes
La persona afectada por la decisión del recurso de revisión administrativa podrá
solicitar la reconsideración dentro de un término de treinta (30) dÃas calendario,
contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de la
resolución. La reconsideración se tramitará a tenor con lo dispuesto por la Ley
Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico" o por cualquier ley
sucesora o subsiguiente sobre el mismo asunto, por este Reglamento y por el
Reglamento Núm. 7359 de Procedimientos Adjudicativos, conocido como
Reglas de Procedimiento para la Revisión Administrativa de la Determinación de
Anotación de Gravámenes, según enmendado, o por cualquier reglamento
sucesor o subsiguiente sobre el mismo asunto.
Los términos establecidos, ArtÃculo 7, inciso C, en la Ley Núm. 111-2020,
relacionados con el proceso de anotación de gravámenes son de carácter
jurisdiccional y el incumplimiento de estos priva de autoridad a la
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Administración o al Tribunal de Apelaciones para entender en el recurso
presentado.
La fecha de presentación de la solicitud de revisión administrativa ante el
Director Ejecutivo o de reconsideración de la decisión del recurso de revisión
administrativa será la fecha de recibo en la Administración cuando la solicitud se
presente personalmente o la del matasellos cuando la misma se presente por
correo ordinario o lo que sea posterior.
Cuando el reclamante es una persona de 67 años o más, se procederá con la
Regla 12 (D) de este Reglamento.
N. Determinaciones en Otros Asuntos
La Administración podrá entender administrativamente, en la tramitación y
resolución de expedientes de declaraciones de incapacidad y designaciones de
tutores especiales en casos de adultos alegadamente incapacitados para administrar
sus bienes o cuidar de sus personas y menores de edad, en los casos pertinentes,
exclusivamente a los efectos del pago de las compensaciones otorgadas bajo las
disposiciones de la Ley.
Cualquier determinación del Director Ejecutivo sobre otros asuntos, tales como
cuestiones sobre tutela en que no estén directamente envueltas reclamaciones de
beneficios, pero que constituya un proceso de adjudicación³, será debidamente
notificada a las partes afectadas, y se les garantizará a éstos el derecho de audiencia
y apelación a la Junta de Directores como si fuera una reclamación. Según la polÃtica
y procedimiento o cualquier otra directriz de la Administración.
Las vistas de tutela y otras, se celebrarán y resolverán a nivel de la Oficina Regional.
En aquellos casos en que exista controversia entre propuestos tutores y/o cualquier
otra parte interesada en dicho nombramiento, o contrario a éste, deberá referirse el
expediente al Director Ejecutivo para procedimientos ulteriores referentes al asunto.
O. Asistencia de Abogado
Los reclamantes podrán utilizar los servicios de abogados en los trámites de solicitud
de beneficios bajo la Ley Núm.111-2020, pero la Administración no intervendrá de
ninguna forma en la negociación o pago de los honorarios pactados. Los
representantes legales comparecerán por escrito asumiendo la representación legal e
3 Adjudicación Pronunciamiento mediante el cual una agencia determina los derechos, obligaciones o privilegios
que correspondan a una parte. Sección 1.3, (b) Definiciones, "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico", Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, ("Ley 38-2017") según enmendada.
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informando sus datos personales y número en el Registro Único de Abogados
(RUA). Todo abogado que asuma representación legal o renuncie a la misma está
obligado a notificarlo mediante escrito a la Administración y a todas las partes de la
reclamación, asà como todos los escritos radicados.
P. Inhibición Conflicto de Intereses
Ningún funcionario o empleado de la Administración podrá intervenir en las
determinaciones de una reclamación en los siguientes casos:
1. Cuando se tenga relación de parentesco con el reclamante por consanguinidad o
afinidad, dentro del cuarto grado.
2. Cuando haya sido médico o abogado del reclamante con relación a los mismos
hechos que motivan la reclamación.
3. Cuando se tenga interés económico en el resultado de la reclamación.
4. Cuando sea testigo esencial en el caso, perito de ocurrencia o por cualquier otra
situación que pueda ser justificada.
5. Cuando tenga cualquier interés en el resultado del caso.
6. Cuando se demuestre que tiene opinión formada o prejuicio a favor o en contra
de cualquiera de las partes, o su representante o haya prejuzgado el caso.
Si tal conflicto existe con respecto a un Director de Oficina Regional, o con respecto
a la persona a quien se le delegó ver la vista, éste referirá el caso al Director
Ejecutivo para su determinación.
Si tal conflicto existe con respecto a un Oficial Examinador, o con respecto al
abogado que representa a la ACAA, el director del Departamento de Asuntos
Legales referirá el caso al Director Ejecutivo para determinación.
Si tal conflicto existe respecto al Director Ejecutivo, éste referirá el caso a la Junta
de Directores.
Q. Otras Facultades
Cuando la Administración requiera la comparecencia de personas, declaraciones o la
entrega de documento o prueba pertinente a cualquier procedimiento o investigación
bajo se deberá cumplir con lo siguiente:
1. Toda citación, requerimiento o certificación expedida por el Director Ejecutivo o
sus representantes autorizados, por la Junta, o por cualquiera de sus miembros o
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por el secretario, deberá llevar el sello de Administración o de la Junta, según
aplique.
2. Cuando una persona citada o requerida no comparezca a testificar o no produzca
o permita copiar los libros, registros, nóminas, récords o documentos, según haya
sido requerido, o rehusare contestar cualquier pregunta con relación a cualquier
asunto o investigación que esté bajo la consideración de la Administración, ésta
podrá solicitar el auxilio del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico para
requerir la comparecencia y la declaración de la persona, y la producción y la
entrega de los libros, registros, nóminas, récords o documentos solicitados en el
asunto que esté bajo su consideración.
3. Radicada la petición ante el Tribunal de Primera Instancia, dicho Tribunal
expedirá una citación requiriendo y ordenando a la persona para que comparezca
y declare o para que produzca la evidencia solicitada, o para ambas cosas.
Cualquier desobediencia a la orden dictada por el Tribunal, será castigada como
desacato y se le impondrá a la persona el pago de las costas y honorarios de
abogado.
4. Toda persona, con excepción de los empleados del Gobierno de Puerto Rico, que
sea citada y comparezca ante la Junta o la Administración como testigo podrá
solicitar y recibir, por cada dÃa de comparecencia, dietas y millaje igual a la
cantidad dispuesta mediante ley o reglamento los testigos que comparecen ante
los tribunales de justicia.
5. Cuando la Administración requiera la comparecencia de personas, declaraciones
o la entrega de documento o prueba pertinente a cualquier procedimiento o
investigación se deberá cumplir con lo siguiente:
a. Toda citación, requerimiento o certificación expedida por el Director
Ejecutivo o sus representantes autorizados, por la Junta, o por cualquiera
de sus miembros o por el secretario, deberá llevar el sello de
Administración o de la Junta, según aplique.
b. Cuando una persona citada o requerida no comparezca a testificar o no
produzca o permita copiar los libros, registros, nóminas, récords o
documentos, según haya sido requerido, o rehusare contestar cualquier
pregunta con relación a cualquier asunto o investigación que esté bajo la
consideración de la Administración, ésta podrá solicitar el auxilio del
Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico para requerir la
comparecencia y la declaración de la persona, y la producción y la entrega
de los libros, registros, nóminas, récords o documentos solicitados en el
asunto que esté bajo su consideración.
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6. Radicada la petición ante el Tribunal de Primera Instancia, dicho Tribunal
expedirá una citación requiriendo y ordenando a la persona para que comparezca
y declare o para que produzca la evidencia solicitada, o para ambas cosas.
Cualquier desobediencia a la orden dictada por el Tribunal, será castigada como
desacato y se le impondrá a la persona el pago de las costas y honorarios de
abogado.
7. Toda persona, con excepción de los empleados del Gobierno de Puerto Rico, que
sea citada y comparezca ante la Junta o la Administración como testigo podrá
solicitar y recibir, por cada dÃa de comparecencia, dietas y millaje igual a la
cantidad dispuesta mediante ley o reglamento para los testigos que comparecen
ante los tribunales de justicia. Excepto aquellos que estén autorizado por
agencias, entidades gubernamentales, corporaciones y municipios.