Regl. 9249, art. 12 dup2

REGLAMENTO PARA LA LEY DE PROTECCION SOCIAL POR ACCIDENTES DE VEHICULOS DE MOTOR.

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Cite as Reglamento Núm. 9249, Art. 12 dup2

PROCEDIMIENTOS DE RECLAMACIÓN 1. PROCESO ADJUDICATIVO A. Responsabilidad de Establecer la Reclamación Toda persona con derecho a reclamar un servicio y beneficio bajo la Ley Núm. 111- 2020, deberá radicar su reclamación ante la Administración, después de notificar a la Policía de Puerto Rico, dentro de los quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha del accidente incluyendo el número de querella del accidente provisto por la Policía de Puerto Rico. B. Investigación Los directores de las Oficinas Regionales serán responsables de que se realicen investigaciones adecuadas y completas en todas las reclamaciones radicadas en sus respectivas oficinas. Será obligación de los investigadores y de toda persona a cargo de la investigación y decisión de una reclamación, recibir y evaluar toda la prueba sometida por los reclamantes, aun cuando considere que la prueba no es suficiente o adecuada para establecer la reclamación. La Administración asignará un número a toda reclamación en el momento de su radicación y éste servirá para identificar el expediente correspondiente en cualquier etapa posterior del procedimiento. 1. Deber de Presentar Evidencia en Sesenta (60) Días Es responsabilidad de los reclamantes someter prueba suficiente y adecuada para establecer su reclamación. La Administración podrá denegar cualquier reclamación en que un reclamante no someta dicha prueba dentro del término directivo de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de la reclamación. Debe presentar toda la evidencia que sea razonablemente posible obtener en relación con las circunstancias del accidente. Debe incluir copia certificada del informe del accidente de tránsito expedido por la Policía de Puerto Rico, además presentará a la Administración toda la evidencia que 30 sea razonablemente posible toda la evidencia o cualquier otra información o evidencia incluyendo información sobre planes de salud, bienestar o incapacidad, contratos o pólizas que cubran o puedan cubrir los beneficios provisto por la Ley Núm. 111-2020. El incumplimiento de lo antes expuesto podrá ser causa suficiente para que la Administración deniegue los servicios provistos por la Ley, a menos que el lesionado o su representante autorizado demuestre justa causa por el incumplimiento de los términos aquí dispuestos, como que fuera imposible someterla anteriormente. Sin embargo, no podrán denegarse reclamaciones únicamente por no haberse sometido un documento o información relacionada con los servicios médico-hospitalarios que hayan sido autorizados por la Administración, o documentos que pertenezcan a una institución gubernamental y que sean asequibles a la Administración. 2. Término de Ciento Veinte (120) Días para Beneficio por Muerte Las personas con derecho a beneficio por muerte deberán radicar su reclamación por beneficio de muerte dentro de los ciento veinte (120) días calendario, contados a partir de la fecha de muerte del lesionado, pero en todo caso el accidente deberá haber sido notificado a la Administración dentro de los quince (15) días calendario, contados a partir de la fecha del accidente. Además, tendrá que acompañar con su reclamación el certificado de defunción o muerte del lesionado fallecido, emitido por la institución hospitalaria o por la autoridad gubernamental que corresponda por ley. C. Cuando una Persona Padezca de Condiciones que Impidan su Comunicación Efectiva Cuando una persona que padezca de sordera profunda, severa, moderada o leve, o que refleje cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, sea parte en un proceso ante la administración, se asignará un intérprete de lenguaje de señas y/o labio lectura, o le proveerá algún otro acomodo razonable que, conforme a las disposiciones del "Americans with Disabilities Act" (Ley Pública 101-336, según enmendada) y de la Ley Núm. 136- 1996, conocida como "Ley para Disponer que Todas las Agencias Gubernamentales Estas disposiciones se aplican a todas las etapas del proceso adjudicativo ante la ACAA. Se procederá tenor de impidan su Comunicación Efectiva", Ley Núm. 174, de 5 de agosto de 2018 ("Ley Núm. 174-2018"). lo dispuesto en la "Ley para Viabilizar el Acceso a la Justicia de las Personas que Padecen de Condiciones a que 31 Proveerán un Intérprete para que Asista a las Personas con Impedimentos Auditivos". 1. En cualquier etapa del proceso administrativo, cuando una persona que padezca de sordera profunda, severa, moderada o leve, o que refleje cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, sea parte en un proceso ante la administración, conforme a las disposiciones de esta Ley Núm. 111-2020, la agencia, a solicitud de parte, podrá tomar aquellas medidas necesarias para que las vistas y demás procesos presenciales se conserven mediante algún método de grabación video-magnetofónico o digital que permita la reproducción de la grabación y garantice la preservación e integridad visual del proceso, particularmente de los interrogatorios, testimonios y argumentaciones prestadas o interpretadas mediante lenguaje de señas, labio lectura o a base de los acomodos razonables necesarios. 2. Una resolución emitida contra una persona que padezca de sordera profunda, severa, moderada o leve, o que refleje cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, podría ser declarada nula si a ésta no se le proveyó un intérprete de lenguaje de señas y/o labio lectura, o algún otro acomodo razonable que, conforme a las disposiciones del "Americans with Disabilities Act" (Ley Pública 101-336, según enmendada) y de la Ley Núm. 136-1996, supra., garantice la efectividad de la comunicación a través del proceso. D. Procesos Administrativos Expeditos para Personas de la Tercera Edad 1. Se declara política pública de la Administración, el garantizar que los procedimientos administrativos donde una de las partes sea una persona de la Tercera Edad, se efectúen en forma rápida, justa y económica y que aseguren una solución equitativa en los casos bajo la consideración de la ACAA. 2. Para efectos de este Reglamento, Persona de la Tercera Edad es la persona de sesenta y siete (67) años o más, la cual podrá comparecer por sí, o mediante tutor, o por conducto de un representante mediando un poder duradero otorgado mediante escritura pública. 3. Tomando en cuenta que el proceso adjudicativo ante la Administración se divide en varias etapas; cuando el reclamante sea una Persona de la Tercera Edad, la Administración vendrá obligada a comenzar el proceso dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que fue instada la misma. La emisión de la resolución en etapa de reconsideración deberá hacerse dentro de dicho término. En etapa de audiencia pública o de reconsideración final ante la Junta de Directores, deberá ser resuelto dentro de un término estricto de noventa (90) días, a partir de su inicio hasta la celebración de la audiencia 32 pública o la radicación de la solicitud de reconsideración final ante la Junta de Directores. 4. Cuando una de las partes sea una persona de la Tercera Edad, la orden o resolución final de la Administración deberá ser emitida por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días después de concluida la vista o después de emitirse determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, a menos que este término sea renunciado o ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes. Así también, deberá cumplir con los demás requisitos dispuesto por la Sección 3.14 de la Ley Núm. 38-2017, supra. E. Determinación Inicial del Director Ejecutivo o Su Representante Autorizado Al denegarse un servicio médico o beneficio se le notificará por escrito al reclamante, en el documento oficial diseñado para tales propósitos, el cual expresará el fundamento legal y médico de la denegación, con expresión de la disposición de Ley, Reglamento, Política Médica en que se fundamenta. En el caso de que el reclamante no estuviere conforme con la determinación inicial que haga el Director Ejecutivo o su representante autorizado, podrá solicitar por escrito la reconsideración de dicha determinación, dentro del término jurisdiccional y mandatorio de treinta (30) días. Se proveerá al reclamante el documento oficial diseñado para tales propósitos. F. Obligaciones del Reclamante Será obligación del reclamante, el proveer toda información necesaria para el trámite de su reclamación, entre otras, su dirección residencial y postal, completa y actualizada, número de teléfono y correo electrónico si alguno, teniendo la obligación continua de informar cualquier cambio, dentro del plazo de diez (10) días calendario de ocurrir dicho cambio, de manera que no impida el trámite de la reclamación. 1. En caso de que el lesionado sea representado por un reclamante que comparezca en su capacidad representativa, será deber de ambos acreditar por los medios que la ACAA disponga, tal capacidad, siendo válida cualquier notificación realizada por conducto del reclamante al lesionado representado, comenzando a transcurrir los términos dispuestos en Ley, Reglamento o Política de la ACAA. 2. Se establece que la dirección residencial y postal, completa y actualizada, número de teléfono y correo electrónico, que obre en el expediente, será la dirección para recibir notificaciones, entendiéndose que el envío al mismo cumple con la notificación adecuada establecida en el ordenamiento jurídico. 33 G. Reconsideración de la Determinación Inicial a. En caso de que un reclamante no estuviere conforme con la determinación inicial, podrá solicitar por escrito la reconsideración de ésta dentro del término de treinta (30) días calendario, a partir de la fecha de la notificación de la determinación o de la fecha del matasellos, si presentare dicho matasellos, la que fuere posterior. En el caso de la notificación electrónica será la fecha que aparezca en la constancia de dicha notificación, cumpliendo con lo siguiente: 1. La reconsideración será dirigida al Director Ejecutivo, a través del director de la Oficina Regional correspondiente. 2. Se proveerá al reclamante el documento oficial diseñado para tales propósitos. 3. El reclamante o su representante legal deberán someter, junto con la solicitud de reconsideración, aquella evidencia que entienda conveniente para respaldar su petición de servicios médicos o beneficios. 4. Si el funcionario asignado para atender la solicitud de reconsideración lo estima conveniente o necesario, podrá citar al reclamante y a su representante legal a una reunión informal para aclarar dudas y recibir la información necesaria para emitir su decisión. Será obligación del funcionario a cargo, preparar una minuta y por escrito, relacionar de forma breve, los asuntos discutidos y enumerar y acompañar la documentación presentada, uniéndola al expediente administrativo y notificando al reclamante o a su representación legal copia de esta. Cuando una persona que padezca de sordera profunda, severa, moderada o leve, o que refleje cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, se procederá conforme a la Regla 12 (C) (1 y 2) de este Reglamento. La solicitud de reconsideración deberá ser atendida dentro de los treinta (30) días calendario, contados a partir de su recibo si fue radicada personalmente, o del matasellos si fue recibida por correo, prorrogables hasta sesenta (60) días por justa causa. Cuando se confirme la determinación inicial, se explicará a los reclamantes, por escrito, de manera breve, pero informativa, las razones específicas para denegar la reclamación, con expresión de la sección de la Ley, Reglamento o Política que sirve de fundamento, uniendo a la misma copia de la minuta conteniendo la relación de la prueba considerada y de su derecho a solicitar una audiencia pública. 34 El Director Ejecutivo o su representante autorizado podrán solicitar cualquier prueba, información o investigación adicional en cualquier momento, siempre que se notifique a las partes y se incorpore al expediente la nueva evidencia obtenida. El Director Ejecutivo o su representante autorizado podrán reconsiderar su determinación inicial de denegación de servicios públicos o beneficios, de su propia iniciativa (motu proprio), en cualquier momento en que, a su juicio, se justifique de acuerdo con los hechos y la prueba que surja del expediente administrativo. Las determinaciones iniciales en las que se aprueben servicios médicos o se concedan beneficios a los reclamantes no serán dejadas sin efecto o serán alteradas mediante reconsideración, a menos que se demuestre que dichas determinaciones fueron clara e indubitablemente erróneas u obtenidas a través de fraude, simulaciones o declaraciones falsas, o sin base legal; o cuando se descubriere nueva prueba que así lo justifique. H. Audiencia Pública En caso de que un reclamante no estuviera conforme con la determinación de la reconsideración de la determinación inicial, podrá solicitar, por escrito, la celebración de una audiencia pública, dentro del término de treinta (30) días calendario, a partir de la fecha de la notificación de la determinación o de la fecha del matasellos, si presentara dicho matasellos, la que sea posterior. En el caso de la notificación electrónica será la fecha que aparezca en la constancia de dicha notificación. Se proveerá al reclamante el documento oficial diseñado para tales propósitos. Las audiencias serán conducidas de manera informal. Las Reglas de Evidencias y de Procedimiento Civil que prevalecen en el Tribunal General de Justicia de Puerto Rico no serán obligatorias en ningún procedimiento ante el Director Ejecutivo o su representante autorizado, y ante la Junta de Directores, siempre que no se violen los requisitos del debido proceso de Ley, o en la medida en que el funcionario que presida la vista lo estime necesario para llevar a cabo los fines de la justicia. Cuando una persona que padezca de sordera profunda, severa, moderada o leve, o que refleje cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, se procederá conforme a la Regla 12 (C) incisos 1 y 2 de este Reglamento. Cuando el reclamante es una persona de sesenta y siete (67) años 0 más, se procederá conforme a la Regla 12 (D), incisos 1 al 4 de este Reglamento. 35 1. Notificación La Administración notificará por escrito o cualquier otro medio electrónico a todas las partes o a sus representantes autorizados e interventores la fecha, hora y lugar en que se celebrará la audiencia pública. La notificación se deberá efectuar personalmente, por correo, o mediante medios de correspondencia electrónica, siempre y cuando estén disponibles, con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha de la audiencia, excepto que, por una causa debidamente justificada, consignada en la notificación, sea necesario acortar dicho período, y deberá contener la siguiente información: a. Fecha, hora y lugar en que se celebrará la audiencia, así como su naturaleza y propósito. b. Advertencia de que las partes podrán comparecer asistidas de abogado, incluyendo los casos de corporaciones y sociedades. c. Cita de la disposición legal o reglamentaria que autoriza la celebración de la audiencia. d. Referencia a los requisitos legales o reglamentarios presuntamente incumplidos, si se imputa tal incumplimiento y a los hechos constitutivos de incumplimiento. e. Apercibimiento de las medidas que la Administración podrá tomar si una parte no comparece a la audiencia. f. Advertencia de que la vista no podrá ser suspendida. 2. Notificación Personal Cuando sea necesaria la notificación personal, el diligenciante o persona encargada de notificar, certificará su entrega, haciendo constar la fecha, hora y dirección física exacta de la entrega, e identificará por nombre la persona a quien la entregó. Se podrá diligenciar una notificación en las personas que pueden ser emplazadas conforme a las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, según enmendadas 32 L.P. R.A. Ap. III R. 1 et. seq. 3. Decisión del Director Ejecutivo La decisión del Director Ejecutivo o su representante autorizado, después de celebrada la audiencia, será final, a menos que se inicie un recurso de apelación o reconsideración final ante la Junta de Directores. 36 Cuando la solicitud de audiencia trate únicamente de cuestiones de derecho, podrá someterse a base de argumentaciones escritas. Toda solicitud de suspensión de audiencia deberá justificarse y recibirse en la Administración por lo menos cinco (5) días antes de la fecha señalada para la audiencia, excepto en caso de emergencia justificada. La incomparecencia injustificada de un reclamante o de su representante legal, a una audiencia señalada a solicitud de éste, dará lugar a que se le considere desistido de su reclamación y se archive el caso sin otra acción ulterior. Sólo podrá señalarse nuevamente la audiencia si el reclamante justifica, por escrito y a satisfacción de la Administración, su incomparecencia, dentro de los quince (15) días siguientes al señalamiento. La Administración podrá tener al reclamante por desistido con perjuicio de su solicitud de audiencia, previa advertencia al efecto al abogado y al reclamante, si por tercera vez solicita la suspensión de la audiencia. Cuando la Administración determine dar un caso por desistido, terminará el procedimiento y notificará por escrito a las partes su determinación, los fundamentos para la misma y el recurso de revisión disponible, que será la próxima etapa disponible en este procedimiento de reclamaciones. En la alternativa a las circunstancias antes expresadas, si una parte debidamente citada no comparece a la audiencia pública, a la conferencia con antelación a la vista, o a cualquier otra etapa durante el procedimiento adjudicativo, el funcionario que presida la misma podrá declararla en rebeldía y continuar el procedimiento sin su participación, pero notificará por escrito a dicha parte su determinación, los fundamentos para la misma y el recurso de revisión disponible. I. Desistimiento Voluntario 0 por Estipulación La parte reclamante podrá desistir de su causa de acción, mediante la presentación de un aviso de desistimiento o mediante estipulación de las partes, en cualquier etapa de los procedimientos. El desistimiento será sin perjuicio a menos que el aviso o la estipulación expresaren lo contrario. Será con perjuicio si el reclamante hubiere desistido anteriormente de la misma reclamación o la ACAA hubiere concedido un remedio. J. Apelación ante la Junta de Directores En caso de que un reclamante no estuviese conforme con la decisión del Director Ejecutivo sobre la audiencia pública, podrá solicitar por escrito la apelación de ésta dentro del término jurisdiccional y mandatorio de los treinta (30) días calendario a 37 partir de la fecha de la notificación de la decisión o de la fecha del matasellos, si presentara dicho matasellos, la que sea posterior. En el caso de la notificación electrónica será la fecha que aparezca en la constancia de dicha notificación. La Apelación será dirigida a la Junta, a través del director de la Oficina Regional correspondiente o del Director Ejecutivo. Se proveerá al reclamante el documento oficial diseñado para tales propósitos. La Junta resolverá a base del récord ante sí y de cualquier escrito que las partes deseen presentar. Podrá, a su discreción, conceder vistas orales para oír los argumentos de las partes antes de decidir. Cuando una persona que padezca de sordera profunda, severa, moderada o leve, o que refleje cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, se procederá conforme a la Regla 12 (C) incisos 1 y 2 de este Reglamento. Cuando el reclamante es una persona de sesenta y siete (67) años o más, se procederá conforme a la Regla 12 (D) incisos 1 al 4 de este Reglamento. No se recibirá nueva evidencia sometida por los reclamantes con relación a las apelaciones radicadas ante la Junta sin el previo permiso de ésta. Las suspensiones o serán favorecidas. K. Reconsideración de la Determinación en Apelación de la Junta de Directores 1. Procedimiento Ordinario La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final en el proceso de Apelación ante la Junta de Directores podrá, dentro del término de treinta (30) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una solicitud de reconsideración de la resolución u orden. Se proveerá al reclamante el documento oficial diseñado para tales propósitos. La Junta dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en 38 autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de tornar alguna acción con relación a la moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90) días, prorrogue el término para resolver por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución es distinta a la del depósito en el correo ordinario o del envío por medio electrónico de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo ordinario o del envío por medio electrónico, según corresponda. 2. Procedimiento de Reconsideración cuando el Reclamante es una Persona de la Tercera Edad La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final en el proceso de Apelación ante la Junta de Directores, que sea una persona de sesenta y siete (67) años o más, podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden ante la Agencia. La Administración dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar revisión comenzará a de cursar nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión empezará a de cursar desde la fecha en que se archive en autos una copia de la notificación de la resolución de la Junta resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si la Junta acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la moción dentro de los cuarenta y cinco (45) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la revisión judicial empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de cuarenta y cinco (45) días. 39 Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución es distinta a la del depósito en el correo ordinario o del envío por medio electrónico de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo ordinario o del envío por medio electrónico, según corresponda. L. Notificación de Decisiones La decisión sobre la solicitud de reconsideración de una determinación inicial será notificada con copia simple a los reclamantes y a sus abogados, si los tuviera, dentro de los sesenta (60) días de haberse presentado la solicitud de reconsideración en la Oficina Regional. En el caso de la audiencia pública ante el Director Ejecutivo, deberá notificarse la decisión dentro de los sesenta (60) días a partir de la celebración de esta. Estos términos deberán cumplirse salvo en circunstancias excepcionales. Si los reclamantes fueran menores de edad o adultos incapacitados para administrar sus bienes, se les notificarán las decisiones a su padre, madre o tutor, o, en defecto de éstos, a las personas que estuvieren a cargo de su cuidado y atención. Las notificaciones sobre determinaciones y resoluciones con relación a beneficiarios fallecidos se harán a sus familiares más cercanos. Para notificar la Administración podrá usar al correo ordinario y medios de correspondencia electrónica, siempre y cuando estén disponibles, durante cualquier parte del procedimiento adjudicativo, salvaguardando en todo momento el derecho a notificación adecuada y oportuna de sus órdenes y determinaciones parciales y finales a las partes². En sustitución o como complemento al correo ordinario y/o en casos apropiados para cumplir con los requisitos de una adecuada notificación, deberá notificar con copia simple mediante correo certificado con acuse de recibo y/o de manera personal. Cuando sea necesaria la notificación personal, el diligenciante o persona encargada de notificar, certificará su entrega, haciendo constar la fecha, hora y dirección física exacta de la entrega, e identificará por nombre la persona a quien la entregó. Se podrá diligenciar una notificación en las personas que pueden ser emplazadas conforme a las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, 32 L.P. R.A. Ap. III R. 1 et. seq. según enmendadas. 2 La Ley Número 85, de 4 de agosto de 2020 "(Ley Núm. 85-2020"), enmienda la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico" con el propósito de permitir la notificación electrónica en los procedimientos adjudicativos ante las agencias; y para otros fines relacionados. 40 La Administración deberá notificar a las partes, y a sus abogados, de tenerlos, la orden o resolución a la brevedad posible, y deberá archivar en autos copia de la orden o resolución final y de la constancia de la notificación. Una parte no podrá ser requerida a cumplir con una orden final a menos que dicha parte haya sido notificada de la misma. Una resolución emitida contra una persona que padezca de sordera profunda, severa, moderada o leve, o que refleje cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, podría ser declarada nula si a ésta no se le proveyó un intérprete de lenguaje de señas y/o labio lectura, o algún otro acomodo razonable que, conforme a las disposiciones del "Americans with Disabilities Act" (Ley Pública 101-336, según enmendada) y de la Ley Núm. 136- 1996, (Ley para Disponer que todas la Agencia Gubernamentales provean un Intérprete, que garantice la efectividad de la comunicación) a través del proceso adversativo. M. Términos para solicitar Reconsideración, Audiencia Pública y para Apelar 1. Términos Jurisdiccionales y Mandatorios Los términos establecidos en la Ley Núm. 111-2020, para solicitar rreconsideración, de la determinación inicial, para solicitar audiencia pública, para solicitar apelación ante la Junta de Directores, o para solicitar rreconsideración en cualquier etapa del proceso adjudicativo, son de carácter jurisdiccional y el incumplimiento de estos priva a la Administración o al tribunal de autoridad para entender en la solicitud radicada. Para efectos de la Administración la fecha de radicación de una solicitud de reconsideración, de audiencia ante el Director Ejecutivo o de su representante autorizado, o de apelación ante la Junta, será la fecha de recibo en la Administración, cuando la solicitud se radique personalmente, o la de matasellos cuando la misma se envié por correo. Para efectos del cómputo de los términos dispuestos por Ley Núm. 111-2020 y este Reglamento se entenderá: a. La fecha de la notificación de la decisión será la fecha que aparezca en dicha notificación o la fecha del matasellos, si se presentara dicho matasellos, la que sea posterior. En el caso de la notificación electrónica será la fecha que aparezca en la constancia de dicha notificación. b. La fecha de recibo en la Administración de la solicitud de reconsideración, audiencia pública o apelación a la Junta de 41 Directores será la del recibo en la Administración o la del matasellos de envío, según sea el caso. Cuando medie una solicitud por correo y, a la vez, sea entregada en la Administración, se considerará siempre como fecha de la solicitud, la que fue primera en tiempo. Para que un término transcurra en contra de un reclamante, la notificación tiene que ser válida en derecho y contener la advertencia correspondiente. Así, por ejemplo, si se notificó la misma a una dirección que no es la última informada, o cuando no se notifique con copia al abogado de récord, dicha notificación no será efectiva para efectos del cómputo de los términos. Sin embargo, se presumirá que toda comunicación enviada y no devuelta fue recibida, y toda alegación en contrario deberá evidenciarse con prueba robusta y convincente. El Director Ejecutivo o su representante autorizado rechazará, por falta de jurisdicción, cualquier solicitud de reconsideración o audiencia que no se radique dentro de los términos jurisdiccionales y mandatorios provistos por la Ley Núm. 111-2020 y por este Reglamento. Si no se solicita reconsideración de la determinación inicial dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, no podrá solicitarse luego audiencia pública ante el Director Ejecutivo. En casos de apelación ante la Junta de Directores, la Oficina del Director Ejecutivo podrá ejercer los deberes ministeriales que el secretario de dicha Junta le asigne. La Junta podrá devolver el caso al Director Ejecutivo para su reconsideración. 2. Reconsideración de la Determinación Administrativa de Anotación de Gravámenes La persona afectada por la decisión del recurso de revisión administrativa podrá solicitar la reconsideración dentro de un término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución. La reconsideración se tramitará a tenor con lo dispuesto por la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico" o por cualquier ley sucesora o subsiguiente sobre el mismo asunto, por este Reglamento y por el Reglamento Núm. 7359 de Procedimientos Adjudicativos, conocido como Reglas de Procedimiento para la Revisión Administrativa de la Determinación de Anotación de Gravámenes, según enmendado, o por cualquier reglamento sucesor o subsiguiente sobre el mismo asunto. Los términos establecidos, Artículo 7, inciso C, en la Ley Núm. 111-2020, relacionados con el proceso de anotación de gravámenes son de carácter jurisdiccional y el incumplimiento de estos priva de autoridad a la 42 Administración o al Tribunal de Apelaciones para entender en el recurso presentado. La fecha de presentación de la solicitud de revisión administrativa ante el Director Ejecutivo o de reconsideración de la decisión del recurso de revisión administrativa será la fecha de recibo en la Administración cuando la solicitud se presente personalmente o la del matasellos cuando la misma se presente por correo ordinario o lo que sea posterior. Cuando el reclamante es una persona de 67 años o más, se procederá con la Regla 12 (D) de este Reglamento. N. Determinaciones en Otros Asuntos La Administración podrá entender administrativamente, en la tramitación y resolución de expedientes de declaraciones de incapacidad y designaciones de tutores especiales en casos de adultos alegadamente incapacitados para administrar sus bienes o cuidar de sus personas y menores de edad, en los casos pertinentes, exclusivamente a los efectos del pago de las compensaciones otorgadas bajo las disposiciones de la Ley. Cualquier determinación del Director Ejecutivo sobre otros asuntos, tales como cuestiones sobre tutela en que no estén directamente envueltas reclamaciones de beneficios, pero que constituya un proceso de adjudicación³, será debidamente notificada a las partes afectadas, y se les garantizará a éstos el derecho de audiencia y apelación a la Junta de Directores como si fuera una reclamación. Según la política y procedimiento o cualquier otra directriz de la Administración. Las vistas de tutela y otras, se celebrarán y resolverán a nivel de la Oficina Regional. En aquellos casos en que exista controversia entre propuestos tutores y/o cualquier otra parte interesada en dicho nombramiento, o contrario a éste, deberá referirse el expediente al Director Ejecutivo para procedimientos ulteriores referentes al asunto. O. Asistencia de Abogado Los reclamantes podrán utilizar los servicios de abogados en los trámites de solicitud de beneficios bajo la Ley Núm.111-2020, pero la Administración no intervendrá de ninguna forma en la negociación o pago de los honorarios pactados. Los representantes legales comparecerán por escrito asumiendo la representación legal e 3 Adjudicación Pronunciamiento mediante el cual una agencia determina los derechos, obligaciones o privilegios que correspondan a una parte. Sección 1.3, (b) Definiciones, "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico", Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, ("Ley 38-2017") según enmendada. 43 informando sus datos personales y número en el Registro Único de Abogados (RUA). Todo abogado que asuma representación legal o renuncie a la misma está obligado a notificarlo mediante escrito a la Administración y a todas las partes de la reclamación, así como todos los escritos radicados. P. Inhibición Conflicto de Intereses Ningún funcionario o empleado de la Administración podrá intervenir en las determinaciones de una reclamación en los siguientes casos: 1. Cuando se tenga relación de parentesco con el reclamante por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado. 2. Cuando haya sido médico o abogado del reclamante con relación a los mismos hechos que motivan la reclamación. 3. Cuando se tenga interés económico en el resultado de la reclamación. 4. Cuando sea testigo esencial en el caso, perito de ocurrencia o por cualquier otra situación que pueda ser justificada. 5. Cuando tenga cualquier interés en el resultado del caso. 6. Cuando se demuestre que tiene opinión formada o prejuicio a favor o en contra de cualquiera de las partes, o su representante o haya prejuzgado el caso. Si tal conflicto existe con respecto a un Director de Oficina Regional, o con respecto a la persona a quien se le delegó ver la vista, éste referirá el caso al Director Ejecutivo para su determinación. Si tal conflicto existe con respecto a un Oficial Examinador, o con respecto al abogado que representa a la ACAA, el director del Departamento de Asuntos Legales referirá el caso al Director Ejecutivo para determinación. Si tal conflicto existe respecto al Director Ejecutivo, éste referirá el caso a la Junta de Directores. Q. Otras Facultades Cuando la Administración requiera la comparecencia de personas, declaraciones o la entrega de documento o prueba pertinente a cualquier procedimiento o investigación bajo se deberá cumplir con lo siguiente: 1. Toda citación, requerimiento o certificación expedida por el Director Ejecutivo o sus representantes autorizados, por la Junta, o por cualquiera de sus miembros o 44 por el secretario, deberá llevar el sello de Administración o de la Junta, según aplique. 2. Cuando una persona citada o requerida no comparezca a testificar o no produzca o permita copiar los libros, registros, nóminas, récords o documentos, según haya sido requerido, o rehusare contestar cualquier pregunta con relación a cualquier asunto o investigación que esté bajo la consideración de la Administración, ésta podrá solicitar el auxilio del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico para requerir la comparecencia y la declaración de la persona, y la producción y la entrega de los libros, registros, nóminas, récords o documentos solicitados en el asunto que esté bajo su consideración. 3. Radicada la petición ante el Tribunal de Primera Instancia, dicho Tribunal expedirá una citación requiriendo y ordenando a la persona para que comparezca y declare o para que produzca la evidencia solicitada, o para ambas cosas. Cualquier desobediencia a la orden dictada por el Tribunal, será castigada como desacato y se le impondrá a la persona el pago de las costas y honorarios de abogado. 4. Toda persona, con excepción de los empleados del Gobierno de Puerto Rico, que sea citada y comparezca ante la Junta o la Administración como testigo podrá solicitar y recibir, por cada día de comparecencia, dietas y millaje igual a la cantidad dispuesta mediante ley o reglamento los testigos que comparecen ante los tribunales de justicia. 5. Cuando la Administración requiera la comparecencia de personas, declaraciones o la entrega de documento o prueba pertinente a cualquier procedimiento o investigación se deberá cumplir con lo siguiente: a. Toda citación, requerimiento o certificación expedida por el Director Ejecutivo o sus representantes autorizados, por la Junta, o por cualquiera de sus miembros o por el secretario, deberá llevar el sello de Administración o de la Junta, según aplique. b. Cuando una persona citada o requerida no comparezca a testificar o no produzca o permita copiar los libros, registros, nóminas, récords o documentos, según haya sido requerido, o rehusare contestar cualquier pregunta con relación a cualquier asunto o investigación que esté bajo la consideración de la Administración, ésta podrá solicitar el auxilio del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico para requerir la comparecencia y la declaración de la persona, y la producción y la entrega de los libros, registros, nóminas, récords o documentos solicitados en el asunto que esté bajo su consideración. 45 6. Radicada la petición ante el Tribunal de Primera Instancia, dicho Tribunal expedirá una citación requiriendo y ordenando a la persona para que comparezca y declare o para que produzca la evidencia solicitada, o para ambas cosas. Cualquier desobediencia a la orden dictada por el Tribunal, será castigada como desacato y se le impondrá a la persona el pago de las costas y honorarios de abogado. 7. Toda persona, con excepción de los empleados del Gobierno de Puerto Rico, que sea citada y comparezca ante la Junta o la Administración como testigo podrá solicitar y recibir, por cada día de comparecencia, dietas y millaje igual a la cantidad dispuesta mediante ley o reglamento para los testigos que comparecen ante los tribunales de justicia. Excepto aquellos que estén autorizado por agencias, entidades gubernamentales, corporaciones y municipios.
Regl. 9249, art. 12 dup2: REGLAMENTO PARA LA LEY DE PROTECCION SOCIAL POR ACCIDENTES DE VEHICULOS DE MOTOR. | Justis AI