Regl. 9249, art. 13 dup2

REGLAMENTO PARA LA LEY DE PROTECCION SOCIAL POR ACCIDENTES DE VEHICULOS DE MOTOR.

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Cite as Reglamento Núm. 9249, Art. 13 dup2

EXAMEN, ANÁLISIS, TRATAMIENTO Y REHABILITACIÓN DE LESIONES; DETERMINACIÓN DE HECHOS A. Condición Física o Mental Cuando la condición física o mental de una persona sea pertinente a una reclamación para el pago de servicios y beneficios pasados o futuros la Administración podrá ordenar lo siguiente: 1. Que se someta a los exámenes médicos que determine sea necesario. 2. La Administración no podrá ordenar que una persona se someta a una prueba químico-toxicológica, pero tendrá derecho a obtener copia de dicha prueba que por criterio médico y en el curso del tratamiento médico, haya sido realizada por un proveedor de servicios médico-hospitalarios de conformidad con las regulaciones establecidas por el Departamento de Salud para realizar pruebas químico-toxicológicas. 3. La Administración tendrá derecho de obtener copia de las pruebas químicotoxicológicas realizadas por el Departamento de Salud o cualquier otra entidad gubernamental autorizada por ley a realizar dichas pruebas mediante órdenes judiciales gestionadas por agentes del orden público y aquellas que se lleven a cabo según las disposiciones de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", o por cualquier ley sucesora o subsiguiente sobre el mismo asunto. 4. Si la persona se niega a someterse a un examen médico, o a requerimiento de la Administración, no se realizará pago a la persona, ni a sus beneficiarios. 46 B. Tratamiento de Rehabilitación 0 Adiestramiento La Administración podrá requerir a cualquier lesionado que se someta a tratamiento de rehabilitación o adiestramiento que sean razonables y justificados. El incumplimiento con estas órdenes podrá conllevar la pérdida de servicios y beneficios dispuestos en la Ley Núm. 111- 2020. C. Utilización de Prueba Químico-Toxicológica 0 de Aliento 1. La Administración solicitará las pruebas químico-toxicológica o de aliento a todo conductor que reclame servicios y beneficios bajo Ley Núm. 111-2020, que haya prestado su consentimiento a que se realice la prueba químico-toxicológica o prueba de aliento, o que por criterio médico y en el curso del tratamiento médico o por orden judicial o realizada a solicitud de un fiscal o agente del orden público, realizadas por un proveedor de servicios médico hospitalarios debidamente certificado por el Departamento de Salud para realizar dichas pruebas o realizadas por el propio Departamento de Salud. 2. La Administración podrá utilizar como parte del expediente administrativo cualquier análisis de pruebas químico-toxicológica o de aliento para los fines de determinar elegibilidad, conforme se dispone en la Ley Núm. 111-2020, reglamentos, como cualquier política y procedimiento u otro documento que a esos fines establezca la Administración. Además, tendrá derecho a que se le remita y entregue copia fehaciente de estos análisis para su debida incorporación y uso en su expediente administrativo. D. Obligaciones de Médico, Hospital, Clínica o Institución de Servicios Médicos Públicos o Privados a Suministrar Información 1. Todo médico, hospital, clínica o institución de servicios médicos públicos o privados que provea servicios relacionados con una lesión por la cual se reclamen servicios y beneficios o que hayan atendido al lesionado con relación a cualquier lesión o condición previa que puede estar relacionado con la lesión, suministrará, a solicitud de la Administración, toda información o copia fehaciente de sus récords o de su memoria. 2. Deben, además, incluir un informe escrito del historial, condición, tratamiento, fechas y costos del tratamiento y demás servicios prestados al lesionado. 3. También producirán y permitirán la inspección de todos los récords relacionados con dichos historiales médicos, la condición, su tratamiento, y las fechas y costos de este como cualquier otra información necesaria. 47 4. El término de cumplimiento de lo dispuesto con anterioridad será de treinta (30) días calendario, contados a partir de la solicitud de la Administración. El incumplimiento constituirá causa suficiente para la rescisión de cualquier relación contractual de la Administración con los proveedores de servicios médico-hospitalarios. E. Obligaciones del Patrono con la Administración 1. Todo patrono estará obligado a permitir examinar, copiar y suministrar a solicitud de la Administración expediente de personal y médico, nóminas, récords de trabajo y declaraciones juradas indicando los salarios devengados por el lesionado, así como cualquier otro documento pertinente a reclamación ante la Administración, con posterioridad a la fecha de las lesiones y durante el período de un (1) año anterior a la fecha del accidente. 2. Todo patrono, médico, hospital, clínica o cualquier persona o institución que suministre información solicitada podrá ser reembolsado por el costo de suministrar tal información, de acuerdo con las tarifas que establezca la Administración. 3. La información obtenida por la Administración será privilegiada y confidencial y solo podrá ser divulgada mediante la autorización del Director Ejecutivo, o la de un tribunal competente cuando la condición física o el tratamiento médico de un lesionado reclamante de la Administración sea un hecho en controversia en un procedimiento judicial. En este último caso, la autorización del tribunal se entenderá aplicable, únicamente, a la información relacionada con la condición física o el tratamiento del reclamante.
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