Regl. 9249, art. 13 dup2
REGLAMENTO PARA LA LEY DE PROTECCION SOCIAL POR ACCIDENTES DE VEHICULOS DE MOTOR.
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Cite as Reglamento Núm. 9249, Art. 13 dup2
EXAMEN, ANÁLISIS, TRATAMIENTO Y REHABILITACIÓN DE LESIONES;
DETERMINACIÓN DE HECHOS
A. Condición Física o Mental
Cuando la condición física o mental de una persona sea pertinente a una reclamación
para el pago de servicios y beneficios pasados o futuros la Administración podrá ordenar lo
siguiente:
1. Que se someta a los exámenes médicos que determine sea necesario.
2. La Administración no podrá ordenar que una persona se someta a una prueba
químico-toxicológica, pero tendrá derecho a obtener copia de dicha prueba que
por criterio médico y en el curso del tratamiento médico, haya sido realizada por
un proveedor de servicios médico-hospitalarios de conformidad con las
regulaciones establecidas por el Departamento de Salud para realizar pruebas
químico-toxicológicas.
3. La Administración tendrá derecho de obtener copia de las pruebas químicotoxicológicas realizadas por el Departamento de Salud o cualquier otra entidad
gubernamental autorizada por ley a realizar dichas pruebas mediante órdenes
judiciales gestionadas por agentes del orden público y aquellas que se lleven a
cabo según las disposiciones de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada,
conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", o por cualquier
ley sucesora o subsiguiente sobre el mismo asunto.
4. Si la persona se niega a someterse a un examen médico, o a requerimiento de la
Administración, no se realizará pago a la persona, ni a sus beneficiarios.
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B. Tratamiento de Rehabilitación 0 Adiestramiento
La Administración podrá requerir a cualquier lesionado que se someta a tratamiento de
rehabilitación o adiestramiento que sean razonables y justificados. El incumplimiento con estas
órdenes podrá conllevar la pérdida de servicios y beneficios dispuestos en la Ley Núm. 111-
2020.
C. Utilización de Prueba Químico-Toxicológica 0 de Aliento
1. La Administración solicitará las pruebas químico-toxicológica o de aliento a todo
conductor que reclame servicios y beneficios bajo Ley Núm. 111-2020, que
haya prestado su consentimiento a que se realice la prueba químico-toxicológica
o prueba de aliento, o que por criterio médico y en el curso del tratamiento
médico o por orden judicial o realizada a solicitud de un fiscal o agente del
orden público, realizadas por un proveedor de servicios médico hospitalarios
debidamente certificado por el Departamento de Salud para realizar dichas
pruebas o realizadas por el propio Departamento de Salud.
2. La Administración podrá utilizar como parte del expediente administrativo
cualquier análisis de pruebas químico-toxicológica o de aliento para los fines de
determinar elegibilidad, conforme se dispone en la Ley Núm. 111-2020,
reglamentos, como cualquier política y procedimiento u otro documento que a
esos fines establezca la Administración. Además, tendrá derecho a que se le
remita y entregue copia fehaciente de estos análisis para su debida incorporación
y uso en su expediente administrativo.
D. Obligaciones de Médico, Hospital, Clínica o Institución de Servicios Médicos
Públicos o Privados a Suministrar Información
1. Todo médico, hospital, clínica o institución de servicios médicos públicos o
privados que provea servicios relacionados con una lesión por la cual se
reclamen servicios y beneficios o que hayan atendido al lesionado con relación a
cualquier lesión o condición previa que puede estar relacionado con la lesión,
suministrará, a solicitud de la Administración, toda información o copia
fehaciente de sus récords o de su memoria.
2. Deben, además, incluir un informe escrito del historial, condición, tratamiento,
fechas y costos del tratamiento y demás servicios prestados al lesionado.
3. También producirán y permitirán la inspección de todos los récords relacionados
con dichos historiales médicos, la condición, su tratamiento, y las fechas y costos
de este como cualquier otra información necesaria.
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4. El término de cumplimiento de lo dispuesto con anterioridad será de treinta (30)
días calendario, contados a partir de la solicitud de la Administración. El
incumplimiento constituirá causa suficiente para la rescisión de cualquier
relación contractual de la Administración con los proveedores de servicios
médico-hospitalarios.
E. Obligaciones del Patrono con la Administración
1. Todo patrono estará obligado a permitir examinar, copiar y suministrar a
solicitud de la Administración expediente de personal y médico, nóminas,
récords de trabajo y declaraciones juradas indicando los salarios devengados por
el lesionado, así como cualquier otro documento pertinente a reclamación ante la
Administración, con posterioridad a la fecha de las lesiones y durante el período
de un (1) año anterior a la fecha del accidente.
2. Todo patrono, médico, hospital, clínica o cualquier persona o institución que
suministre información solicitada podrá ser reembolsado por el costo de
suministrar tal información, de acuerdo con las tarifas que establezca la
Administración.
3. La información obtenida por la Administración será privilegiada y confidencial y
solo podrá ser divulgada mediante la autorización del Director Ejecutivo, o la de
un tribunal competente cuando la condición física o el tratamiento médico de un
lesionado reclamante de la Administración sea un hecho en controversia en un
procedimiento judicial. En este último caso, la autorización del tribunal se
entenderá aplicable, únicamente, a la información relacionada con la condición
física o el tratamiento del reclamante.