Regl. 9249, art. 14 dup2
REGLAMENTO PARA LA LEY DE PROTECCION SOCIAL POR ACCIDENTES DE VEHICULOS DE MOTOR.
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Cite as Reglamento Núm. 9249, Art. 14 dup2
ADMINISTRACIÓN DE BENEFICIOS MÉDICO-HOSPITALARIOS
A. Facultad del Director Ejecutivo
El Director Ejecutivo tendrá las siguientes facultades con relación a los beneficios
médico-hospitalarios, asà como toda otra que legalmente le delegue la Junta de Directores de la
ACAA:
1. Autorización del Director Ejecutivo en Casos de Emergencia
El Director Ejecutivo, o el funcionario en quien éste delegue, podrá autorizar
servicios médicos, incluyendo hospitalización, a cualquier lesionado de accidente
de vehÃculo de motor que lo requiera de emergencia si, a su juicio, tal persona
hubiere sufrido tales lesiones en un accidente que estuviera, prima facie, cubierto
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por Ley. Dicha autorización estará sujeta a procedimientos de recobro si luego se
determina que el lesionado no era elegible a la cubierta provista.
2. Promulgación de PolÃticas Médicas Aprobadas
El Director Ejecutivo, mediante la aprobación de polÃticas médicas aprobadas y
Procedimientos, establecerá el alcance de la cubierta de los servicios médicos,
sus limitaciones y exclusiones y establecerá las normas para su autorización. El
Director Ejecutivo no autorizará tratamiento médico en exceso a lo que dispone
la reglamentación, incluyendo las polÃticas médicas aprobadas y las normas de
pago establecidas en el Manual de Tarifas o contratos con proveedores, a menos
que a juicio del Director Ejecutivo existan circunstancias extraordinarias que lo
justifiquen.
El Director Médico o el funcionario profesional autorizado en el Departamento
de Asuntos Médicos con el asesoramiento del Comité de Evaluación Médica y
otros funcionarios, tiene la responsabilidad de presentar recomendaciones al
Director Ejecutivo para mantener las polÃticas médicas aprobadas actualizadas.
Las recomendaciones deben tomar en consideración, entre otros, análisis de
utilización, costo-efectividad y las guÃas de práctica médica basada en la
evidencia cientÃfica. El Director Ejecutivo podrá delegar en el director médico o
en el funcionario designado las determinaciones pertinentes a la promulgación de
polÃticas médicas aprobadas emitidas. Dichas polÃticas podrán ser divulgadas
conforme a los procedimientos adjudicativos de la administración.
3. Manual de Tarifas
El Director Ejecutivo, o en quien éste delegue, regulará los pagos a proveedores
contratados a base de tarifas por servicios. Las tarifas y las normas de pagos
aprobadas se incluirán en un Manual de Tarifas. El Director Ejecutivo nombrará
un Comité de Tarifas el cual tendrá la responsabilidad de presentar
recomendaciones para mantener el Manual de Tarifas actualizado, codificar los
servicios y establecer las normas de pago para los servicios cubiertos. En la
codificación de los servicios se usarán las guÃas de codificación utilizadas en el
campo de la salud.
4. Contratación de Proveedores
El Director Ejecutivo establecerá unas normas objetivas a tomarse en
consideración al negociar contratos con hospitales y otras instituciones para
establecer la Red de Proveedores de la ACAA que prestará los servicios de salud.
A esos fines, el Director Ejecutivo aprobará polÃticas de contratación y
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credencialización estableciendo los requisitos que deben cumplir los proveedores
en cumplimiento de las leyes estatales y federales y cualquier otro requisito que
establezca la ACAA. Asimismo, podrá nombrar un Comité de Contratación que
se encargará de las recomendaciones de tarifas para el proceso de contratación de
facilidades médico-hospitalarias.
El Director Ejecutivo, o el funcionario en quien éste delegue, podrá autorizar
que, mediante cartas de excepción, se negocien acuerdos particulares con
proveedores no contratados, cuando la necesidad del servicio lo requiera.
5. Determinaciones sobre Cuestiones Médico-JurÃdicas
El Director Ejecutivo podrá establecer normas internas o contratar recursos
profesionales para atender las consultas, estudios y opiniones sobre cuestiones
médico-jurÃdicas relacionadas con reclamaciones bajo la Ley, a los fines de
recibir el debido asesoramiento profesional en la decisión de dichas
reclamaciones.
6. Reconsideración
El Director Ejecutivo o su representante autorizado podrán reconsiderar sus
determinaciones de su propia iniciativa (motu proprio) en cualquier momento en
que a su juicio se justifique de acuerdo con el expediente administrativo.
Las determinaciones iniciales en que se apruebe beneficios médicos o se
concedan beneficios a los reclamantes no serán dejadas sin efecto o serán
alteradas mediante reconsideración a menos que se demuestre que dichas
determinaciones fueran claras o indubitablemente errónea u obtenidas a través de
fraude, simulaciones o declaraciones falsas o sin base legal; o cuando se
descubriere nueva prueba que asà lo justifique.
B. Deducciones del Beneficio Médico-Hospitalario
Los lesionados de accidentes de vehÃculos de motor tienen derecho al beneficio médicohospitalario, sujeto a los requisitos de cubierta y de elegibilidad del lesionado, establecidos en la
Ley, este Reglamento, y las polÃticas médicas aprobadas.
Los beneficios incluyen pagos, por pérdida de ingresos por incapacidad, servicios
médico-hospitalarios, servicios quiroprácticos, desmembramiento, muerte y gastos funerales.
1. Antes de la autorización de un beneficio, se llevará a cabo la deducción de todos
los beneficios que el lesionado o sus beneficiarios reciban o tengan derecho a
recibir de otras fuentes, en virtud de las lesiones sufridas excepto cuando se
disponga otra cosa en la Ley Núm. 111-2020, en este Reglamento o en las
polÃticas y procedimientos aprobadas.
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2. Si el lesionado recibe de la Administración servicios para los cuales es elegible
bajo otros programas de seguros, para cuya deducción se provea en la Ley Núm.
111-2020, sin que se haga la deducción indicada en los casos en que esta aplique,
el importe de la deducción correspondiente se restará de los beneficios a que
tenga derecho el lesionado de acuerdo con dichos programas y se pagará por la
agencia a cargo de la administración de dichos programas, directamente a la
Administración, hasta el lÃmite de la cubierta de los programas de seguros.
3. Si un lesionado es elegible a los beneficios de compensación por lesiones
corporales hubiere recibido de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado o
del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos pagos de beneficios por
motivo del mismo accidente y el Administrador de la Corporación del Fondo o el
Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, según corresponda, decidiere que la
lesión del lesionado es de carácter no ocupacional o no está cubierto por el
seguro choferil, dichos pagos serán deducidos de los beneficios de la
compensación a que tenga derecho bajo esta Ley Núm. 111-2020. Esta
deducción nunca se hará por una cantidad que exceda del beneficio de
compensación a que tenga derecho el lesionado. La cantidad asà deducida será
reembolsada por la Administración a la Corporación del Fondo del Seguro del
Estado o al Departamento de Trabajo y Recursos Humanos, según corresponda,
previa presentación de una factura certificada conteniendo la liquidación de los
pagos hechos al lesionado.
4. La Administración no aceptará ninguna reclamación por razón de que el
accidente informado pueda constituir un accidente del trabajo, a menos que se
agoten los remedios administrativos en la Corporación del Fondo del Seguro del
Estado o el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, según corresponda.
5. Beneficios Deducibles Todos los beneficios que el lesionado o sus beneficiarios
reciban o tengan derecho a recibir de otras fuentes en virtud de las lesiones
sufridas, se deducirán de los beneficios que les correspondan bajo la Ley Núm.
111-2020, excepto cuando aquà se disponga otra cosa. Siempre que el lesionado
utilice los servicios que provee la Ley, los pagos que éste o sus beneficiarios
reciban o tengan derecho a recibir de otros programas de seguros por concepto de
dichos servicios, se pagarán a la Administración, hasta una cantidad que no
excederá del monto gastado por la Administración por prestar dicho servicio.
6. Beneficios No-Deducibles Estos beneficios no-deducibles no disminuirán lo
que se ha de cobrar o recibir de la Administración, ni serán pagaderos a la
Administración en caso de que se utilicen los servicios que ésta provee: (1)
beneficios por concepto de la obligación de sostenimiento de la familia; (2)
bienes recibidos por herencia; (3) seguros de vida; (4) donaciones; (5) beneficios
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del seguro social. No obstante, en los casos de aquellos lesionados que al
momento del accidente estén recibiendo beneficios del seguro social por
incapacidad, estarán excluidos del beneficio por incapacidad otorgados por la
Administración. No se considerarán como donación los pagos hechos por el
patrono a sus empleados.
7. La Junta de Directores podrá aumentar los beneficios que provee la Ley,
incluyendo pagos por incapacidad, pagos por pérdida de ingresos por
incapacidad, servicios médico-hospitalarios y quiroprácticos, desmembramiento,
muerte y gastos funerales.