Regl. 9249, art. 15 dup2
REGLAMENTO PARA LA LEY DE PROTECCION SOCIAL POR ACCIDENTES DE VEHICULOS DE MOTOR.
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Cite as Reglamento Núm. 9249, Art. 15 dup2
CUBIERTA DE BENEFICIOS MÉDICO-HOSPITALARIOS
A. Cubierta Básica
Es la cubierta disponible para todos los lesionados de accidentes de vehículos de motor
elegibles y con derecho a recibir los beneficios y servicios bajo la Ley Núm. 111-2020. El
lesionado tendrá derecho a recibir los servicios médicos, servicios quiroprácticos, de
hospitalización, casas de convalecencia, rehabilitación, equipos médicos y medicinas que su
condición razonablemente requiera durante el término de dos (2) años desde la fecha del
accidente y que estén disponibles en Puerto Rico. No obstante, el Director Ejecutivo o el
funcionario en quien éste delegue, está autorizado a extender provisionalmente los servicios de
la cubierta básica por un período mayor a los dos (2) años, a partir de la fecha del accidente, con
el único propósito de culminar los servicios médico-hospitalarios previamente autorizados
hasta un máximo de seis (6) meses, conforme las políticas médicas aprobadas o reglamentos
aprobados por la Administración, con excepción de aquellas situaciones excluidas de la ley y su
reglamento.
Las lesiones recibidas deben estar relacionadas al accidente de vehículo de motor y con
daño objetivo. El tratamiento médico o de rehabilitación autorizado para cada lesión, debe ser
razonable, activo y dirigido a atender las necesidades médicas y de rehabilitación. A un
lesionado elegible de un accidente de vehículo de motor cubierto por la Ley Núm. 111-2020, se
le ofrecerá cubierta básica para lesiones causadas por el accidente y que exista daño objetivo.
Los servicios médicamente necesarios tienen que cumplir con los criterios siguientes:
1. Deben ser apropiados y consistentes con el diagnóstico indicado por el (los)
médico(s) que atiende(n) su condición.
2. Ser compatibles de acuerdo con los estándares de la práctica aceptados en la
medicina.
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3. Sean provistos en lugares seguros, apropiados y costo-efectivo de acuerdo con el
diagnóstico y la severidad de los síntomas indicados por el (o los) médico(s) que
le atiende.
4. No son provistos por conveniencia del lesionado, sus proveedores o su hospital.
5. No son primariamente provistos como servicios de carácter custodial.
El Director Ejecutivo dispondrá mediante Política y Procedimiento los límites,
criterios, requisitos y modalidades de prestación de servicios para la cubierta
básica. Los servicios incluidos en el beneficio serán autorizados, considerando la
relación causal y la necesidad médica de cada lesión y sujeto a toda la
reglamentación aplicable.
B. Cubierta Extendida
Es la cubierta disponible en los casos de parapléjicos y cuadripléjicos y los casos de
trauma severo y de fracturas múltiples con complicaciones de tal naturaleza que requieran
atención médica extendida por un término mayor a dos (2) años a partir de la fecha del
accidente, si así lo determina el Comité de Evaluación Médica creado por la Administración,
conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 111-2020, Reglamento, las políticas médicas
aprobadas y procedimientos y normas del Comité de Evaluación Médica.
El Director Ejecutivo dispondrá mediante política y procedimiento los límites, criterios,
requisitos y modalidades de prestación de servicios para la cubierta extendida.
1. La Administración proveerá los servicios médico-hospitalarios y quiroprácticos
mediante una red de proveedores debidamente contratados conforme a los
límites, criterios y modalidades de prestación de servicios que, mediante
reglamentación y/o en las políticas y procedimientos médicos establezca.
2. Si el lesionado recibe servicios médico-hospitalarios de emergencia o de otro
tipo de parte de proveedores no participantes de la red de proveedores de la
Administración, siempre que dicho lesionado sea elegible a la cubierta que
provee esta Ley, los proveedores no participantes prestarán el servicio y la
Administración les compensará por el costo de los servicios prestados a base del
manual de tarifas de la ACAA, vigente al momento de prestarse los servicios de
salud.
3. Los servicios médico-hospitalarios que no sean de emergencia y no estén
contemplados en el manual de tarifas vigente se autorizarán mediante carta de
excepción por el director médico de la Administración o su representante
autorizado.
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4. Los servicios por carta de excepción se autorizarán para preservar la vida y salud
de las personas en cada una de las etapas de evaluación, diagnóstico y
tratamiento.
5. En aquellos casos en que un proveedor no participante de la red de proveedores
de la Administración preste servicios de emergencia que no estén contemplados
en el manual de tarifa vigente, serán evaluados y adjudicados por la
Administración conforme a los criterios uniformes establecidos.
6. Los costos incurridos conforme lo dispuesto en el párrafo anterior, serán
facturados directamente a la Administración, relevando al lesionado de cualquier
pago u obligación. El proveedor de servicios no podrá cobrar directamente al
lesionado por los servicios prestados en ninguna circunstancia, siempre que
dicho lesionado sea elegible a la cubierta que provee la Ley Núm. 111-2020.
7. Todo proveedor de servicios médico-hospitalarios de emergencia deberá instalar
y exhibir, en un lugar visible al público, un cartel aprobado por la
Administración, que advierta al público que no podrá cobrar o facturar
directamente a un lesionado como consecuencia de un accidente de tránsito por
los servicios prestados de emergencia, siempre que dicho lesionado sea elegible
a la cubierta que provee la Ley Núm. 111-2020. El referido aviso o cartel, deberá
estar a la altura de la vista y a una distancia de diez (10) pies, en un tamaño no
menor de once pulgadas por catorce pulgadas (11" X 14"), utilizando una letra en
separado cuyo tamaño mínimo será de media pulgada ("1/2"). La Administración
podrá establecer cualquier otro requisito con relación al cartel.
8. El proveedor de servicios médico-hospitalarios de emergencia, incluyendo las
ambulancias, que no cumpla con las obligaciones dispuestas en los anteriores
incisos 1 al 7 de esta Regla 15 (B) y lo dispuesto en el Artículo 4 (G), inciso 3 de
la Ley Núm. 111-2020, incurrirá en una falta administrativa y será sancionado
con multa de cinco mil dólares ($5,000). Asimismo, será sancionado con multa
de veinticinco mil dólares ($25,000) si al cabo de noventa (90) días calendario
de imponerse la primera multa no hubiere cumplido con su obligación.
C. Criterios Adicionales para la Determinación de Cubierta
1. Agravación
Se autorizarán servicios médico-hospitalarios por la agravación de condiciones
preexistentes cuando se puede comprobar que la condición se agravó o exacerbó
como resultado del accidente de vehículo de motor. No hay que determinar la
razón de la condición preexistente, sino que existe una relación causal entre la
agravación y el accidente. Solamente se autorizará tratamiento durante el término
que dure la agravación y no por la condición básica antes del accidente.
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La agravación, para ser considerada por la ACAA, deberá presentarse dentro de
los quince (15) días siguientes al accidente. Cualquier agravación posterior a este
término deberá ser evaluada para su autorización por el facultativo del
Departamento de Asuntos Médicos de la ACAA.
Para determinar si procede la cubierta de condiciones agravadas, se requerirá que
el reclamante someta un informe de los médicos que han atendido su condición,
de haber sido atendida previamente.
2. Recidiva
No se proveerá tratamiento médico u hospitalización por cuenta de la
Administración a un lesionado que haya sido dado de alta previamente por las
condiciones físicas o mentales causadas por un accidente de vehículo de motor, a
menos que se demuestre que ha surgido una recurrencia o complicación de
dichas condiciones y la Administración así lo reconozca y autorice el tratamiento
u hospitalización, según los procedimientos establecidos. Es al reclamante a
quien le corresponde demostrar, mediante un informe médico, que ha sufrido una
recurrencia o complicación de la condición médica original ocasionada por el
accidente.
3. Condiciones Crónicas
No se autorizarán medicamentos o servicios dirigidos a mitigar condiciones
crónicas, a consecuencia o secundarias a la lesión original, excepto en
parapléjicos, cuadripléjicos, casos de fracturas múltiples con complicaciones y de
trauma severo, que afecten una o más actividades del diario vivir según la
necesidad médica del caso, y aprobado por el Comité de Evaluación Médica.
4. Nueva Tecnología
La Administración se mantendrá al tanto de la tecnología médica en uso y
adoptará aquella nueva tecnología que entienda necesaria para la recuperación y
rehabilitación de las lesionados. El Director Médico, el Comité de Evaluación
Médica y/u otros médicos de la Administración analizarán los resultados basados
en la evidencia científica y médica existente y en la costo-efectividad de estas
nuevas opciones de tratamiento en el manejo clínico, recuperación y
rehabilitación de las lesionados.
5. Abandono o Incumplimiento de Tratamiento
Es responsabilidad del lesionado seguir las recomendaciones médicas y
completar su tratamiento de manera que reciba el máximo de beneficios durante
la etapa aguda de sus lesiones. El incumplimiento o abandono de tratamiento, sin
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justificación médica o justa causa, podría conllevar la pérdida de los beneficios
provistos por la Ley.
D. Facturas por Reclamaciones de Servicios de Salud
1. Las facturas por reclamaciones de servicios de salud deberán radicarse no más
tarde de los ciento veinte (120) días calendario, contados a partir de la fecha en
que se prestaron los servicios.
2. Toda reclamación con respecto a la devolución de facturas o al pago hecho por la
Administración por facturas de servicios de salud, deberá radicarse dentro de los
cuarenta y cinco (45) días calendario, a partir de la fecha de notificación de la
Administración o de la fecha del matasellos, si presentare dicho matasellos la que
fuera posterior. Siempre que el último día para radicar las facturas por
reclamaciones a tiempo sea sábado, domingo, día feriado o no laborable en la
Administración, dichas facturas se considerarán radicadas a tiempo, siempre y
cuando sean radicadas en el próximo día laborable.
3. Los términos y condiciones establecidos serán de cumplimiento estricto. Se
faculta al Director Ejecutivo, con la aprobación de la Junta, a establecer mediante
reglamento las excepciones en el trámite de pagos.