Regl. 9249, art. 17 dup2
REGLAMENTO PARA LA LEY DE PROTECCION SOCIAL POR ACCIDENTES DE VEHICULOS DE MOTOR.
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Cite as Reglamento Núm. 9249, Art. 17 dup2
SERVICIOS MÉDICO-HOSPITALARIOS, MÉDICO-QUIRÚRGICOS, SERVICIOS
ANCILARES Y OTROS SERVICIOS EN EL HOSPITAL
La cubierta médica de la ACAA en facilidades hospitalarias incluye servicios en,
Hospitales de Cuidado Agudo, Hospitales de Rehabilitación, Sala de Emergencia, Casas de
Convalecencia, Siquiatría, Médico-quirúrgicos, Ancilares, Radiología, Laboratorios,
Medicamentos, Terapia Física, Ocupacional y del Habla y otros relacionados al tratamiento
médico mientras el lesionado está hospitalizada en una facilidad médica licenciada por el
Gobierno de Puerto Rico para prestar todos o algunos de esos servicios.
A. Servicios de Hospitalización
Se cubren servicios en hospitales de Cuidado Agudo, Trauma, Rehabilitación, y
Psiquiátricos.
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El lesionado tendrá derecho al uso de una habitación semi-privada del hospital. Será
necesaria la autorización previa de la Administración estableciendo la existencia de
necesidad médica para tener derecho a una habitación privada.
Los servicios de hospitalización serán cubiertos conforme a las políticas médicas
aprobadas y procedimientos vigentes de la Administración, únicamente cuando las
lesiones sean originadas a consecuencia de un accidente de vehículo de motor y el
lesionado no fuera un conductor que conducía bajo alguna de las exclusiones de
elegibilidad de cubierta que provee la Ley Núm. 111-2020.
La hospitalización para casos siquiátricos se incluye en la Sección de Servicios de
Salud Mental.
B. Cirugía Plástica
La Administración cubrirá la cirugía plástica reconstructiva, practicada con el
propósito de restaurar el funcionamiento de cualquier área anatómica afectada por el
accidente, siempre que se pueda establecer la necesidad médica.
La Administración no será responsable de los gastos incurridos con relación a la
cirugía plástica realizada con fines cosméticos, con excepción de cirugías
reconstructivas para corregir cicatrices desfigurantes en la cara, cuello y manos.
Para determinar si una cicatriz es desfigurante se considerarán las siguientes
características:
1) La anchura de la cicatriz
2) La elevación de la cicatriz
3) La depresión de la cicatriz
4) La elevación entre los bordes de la cicatriz
5) El grado de constricción de la cicatriz
La Administración podrá considerar como un caso excepcional cicatrices
desfigurantes en otras partes del cuerpo, solo cuando tales cicatrices afecten
adversamente su funcionalidad y/o sustancialmente la capacidad del lesionado para
generar ingresos.
En todo caso la consulta de cirugía plástica vendrá acompañada de fotografías en
colores de buena calidad, en las que se puedan apreciar las características de la
cicatriz.
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Toda cirugía plástica debe ser previamente autorizada por el Director Médico o
facultativo autorizado en el Departamento de Asuntos Médicos.
La Administración no cubrirá servicios de cirugía plástica que no estén conforme a
las limitaciones de este Reglamento y las políticas médicas aprobadas.
C. Hospital de Rehabilitación
Están cubiertos los hospitales especializados en rehabilitación que estén debidamente
certificados y acreditados por las autoridades correspondientes, para pacientes con
lesiones al cordón espinal, lesiones cerebrales traumáticas y aquella situación que la
Administración determine mediante políticas médicas que necesitan un programa
integral de hospitalización para alcanzar su máximo nivel de funcionalidad. Los
servicios estarán cubiertos en la medida en que se cumpla con los requisitos de las
políticas médicas aprobadas y los criterios de admisión del hospital de rehabilitación.
D. Servicios de Casas de Convalecencia (Facilidades de Cuidado Diestro de
Enfermería)
La Administración proveerá los servicios de casas de convalecencia mediante previa
autorización del funcionario a cargo del Departamento de Asuntos Médicos, en los
casos en que un médico de tratamiento determine que el lesionado necesita cuidado
de enfermeras continuo (durante 24 horas) en una casa de convalecencia y/o
servicios de rehabilitación y así lo exprese mediante orden escrita. La ACAA no
cubre alojamiento en habitación privada en casa de convalecencia, excepto que sea
médicamente necesario y aprobado por la Administración.
El lesionado será admitido para tratamiento en la casa de convalecencia por el
mismo padecimiento o lesión por el cual fue tratada en el hospital debido a las
lesiones sufridas en un accidente de vehículo de motor.
El Director Ejecutivo dispondrá mediante la Política y Procedimiento de Casas de
Convalecencia los límites, criterios, requisitos, procedimientos y modalidades de
prestación de servicios relacionados con las casas de convalecencia.
E. Servicios de Fisiatría
Los servicios de fisiatría y terapia física en sus diferentes modalidades estarán
cubiertos en hospital, casas de convalecencia, hospitales de rehabilitación y
ambulatorios. En todos los casos el Fisiatra deberá presentar el plan de tratamiento
recomendado a la Administración para su aprobación.
Los servicios de fisiatría y terapia física serán autorizados conforme a las políticas
médicas aprobadas vigentes.
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F. Servicios de Quiropráctico
La Administración proveerá servicios quiroprácticos a los lesionados de accidentes
de vehículo de motor, como una herramienta terapéutica adicional a la medicina
convencional. Los servicios cubiertos serán aquellos relacionados con las lesiones
recibidas en accidentes de vehículo de motor, que sean médicamente necesarios y
que ofrezcan rehabilitación de carácter activo, excepto en los casos de Cubierta
Extendida. Estos servicios requieren ser autorizados por el Departamento de
Asuntos Médicos de la Administración conforme a las políticas médicas aprobadas.
G. Servicios de Acupuntura
La Administración proveerá servicios de Acupuntura a los lesionados de accidentes
de vehículo de motor, como una herramienta terapéutica adicional a la medicina
convencional. Los servicios cubiertos serán aquellos relacionados con las lesiones
recibidas en accidentes de vehículo de motor, que sean médicamente necesarios y
que ofrezcan rehabilitación de carácter activo, excepto en los casos de Cubierta
Extendida. Estos servicios requieren ser autorizados por el funcionario a cargo del
Departamento de Asuntos Médicos de la ACAA conforme a las políticas médicas
aprobadas.
H. Servicios Médico-Quirúrgicos, Ancilares y otros Servicios Ambulatorios
La Administración cubrirá, sujeto a la previa autorización, los servicios ambulatorios
de evaluación y procedimientos médicos incluyendo los que son provistos por
proveedores de salud mental, servicios en salas de urgencia, servicios médicoquirúrgicos, servicios ancilares, servicios de salud en el hogar, equipo médico
duradero, órtosis y prótesis, pruebas de laboratorio y otras pruebas diagnósticas y
otros servicios que se ofrecen sin estar admitidos a una facilidad de salud.
1. Servicios de Salud en el Hogar
Son los servicios por profesionales de la salud que promueven, mantienen o
restauran la salud física del lesionado prestados en el hogar o en instituciones
para cuidados de salud. La Administración cubrirá estos servicios conforme a lo
establecido en este Reglamento y las políticas médicas aprobadas.
2. Servicios de Enfermeras
La Administración no cubrirá los servicios de enfermeras, excepto cuando el
lesionado esté recluido en su hogar y el médico a cargo de su tratamiento
certifique, por escrito, la necesidad médica de este servicio sujeto a las
condiciones expresadas más adelante. Este servicio deberá ser autorizado
expresamente por la Administración, indicando el número de días que se
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autorizan y el servicio a ofrecerse. No se autorizarán servicios de enfermeras a
pacientes hospitalizados.
La Administración solamente reconocerá como enfermeras aquellas debidamente
adiestradas y con licencia para ejercer la profesión en Puerto Rico, o que estén
gestionando los trámites para obtener su licencia permanente y a quienes se les
haya extendido una licencia provisional.
La Administración no pagará enfermeras para únicamente prestar servicios de
custodia en el hogar, los cuales consisten mayormente en ayudar al paciente en
sus actividades diarias y cuidado personal y no requieren atención médica
continua.
3. Manejo de Dolor
La Administración cubrirá el tratamiento para el manejo de dolor, sujeto a lo
dispuesto en las políticas médicas aprobadas. Se cubrirán los servicios de terapia
física, acupuntura, quiropráctica, bloqueos epidurales e inyecciones en punto de
gatillo, según estén justificados por el proveedor de servicio dentro del plan de
tratamiento y sujeto a las políticas médicas aprobadas establecidas por la ACAA.
4. Equipo Médico y Prótesis
La Administración cubrirá el equipo médico y prótesis que sea necesario para la
rehabilitación de los lesionados, conforme a una receta médica, de acuerdo con
las políticas, procedimientos, normas de subastas y contratación establecidas.
Cuando la Administración entienda que es más costo-efectivo la adquisición de
un equipo médico, que su alquiler, comprará dicho equipo y el mismo pasará a
ser propiedad del lesionado. La Administración será responsable de administrar
las garantías de estos equipos con el suplidor de los mismos.
La Administración cubrirá equipo médico bajo estrictos criterios de necesidad
médica y según las cantidades establecidas mediante política médica o
determinaciones de la ACAA. Un adulto que sufriere desmembramiento a
consecuencia de la lesión sufrida tendrá derecho hasta un máximo de dos (2)
prótesis permanentes. Además, en los casos de menores se diseñará un programa
que optimice el tiempo de uso de las prótesis provisionales, de forma que se les
pueda sacar el mejor provecho durante la etapa de crecimiento del menor.
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5. Servicios de Salud Mental
La Administración proveerá tratamiento de siquiatría y/o sicología en los casos
que así lo ameriten y exista relación causal con el accidente de vehículo de
motor, considerando si el caso es de cubierta básica o de cubierta extendida.
Deberá mediar una recomendación médica y la autorización del Asesor Médico
en siquiatría de la ACAA o, en su defecto, el médico designado por el Director
Ejecutivo, utilizando el formulario oficial de la Administración. Se excluye de la
cubierta la hospitalización por condiciones que no sean causadas directamente
por un accidente de vehículo de motor cubierto por Ley.
Los servicios de psiquiatría estarán sujetos a la cubierta básica, no mayor de dos
años siempre y cuando cumplan con las políticas y procedimientos establecidos
por la Administración.
Será necesaria la autorización previa del Asesor Médico-Psiquiatra o médico
autorizado para la hospitalización de casos y hospitalizaciones psiquiátricos
parciales, excepto en situación de emergencia médica. Éste establecerá los días
de hospitalización parcial autorizados. Las hospitalizaciones autorizadas estarán
sujetas a auditoría médica.
6. Servicios Dentales
La Administración pagará por los servicios dentales y de cirugía oral que se
presten a las lesionados de un accidente de vehículo de motor cubierto por la
Ley. Estos servicios requieren la autorización del personal de la ACAA
encargado de contestar las consultas dentales. Se prestarán servicios de
tratamiento o de restauración cuando dichos servicios estén relacionados
directamente con el accidente. Cuando el tratamiento de la lesión sufrida requiera
el arreglo de una condición preexistente, el arreglo de dicha condición será
evaluado por el dentista o médico autorizado designado por la ACAA para esa
función, quien determinará la necesidad médica para que se pueda proceder con
el arreglo de dicha condición.
Los servicios de odontología que no sean de emergencia requerirán autorización
previa del dentista o médico autorizado de la Administración. La ACAA no será
responsable del pago de servicios dentales que no sean previamente autorizados
por el dentista o médico autorizado de la Administración.
En casos de restauraciones dentales, no se considerarán restauraciones con fines
cosméticos, ni restauraciones duplicadas y se pagará solamente por los servicios
profesionales, según dispuesto en el Manual de Tarifas o los servicios
contratados con el proveedor. La Administración será responsable del
tratamiento en especialidades tales como ortodoncia periodoncia, endodoncia y
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prótesis dentales solamente cuando el dentista o el médico autorizado determinen
que dicho tratamiento es individualmente.
En los casos en los cuales el lesionado del accidente sea un niño que no haya
alcanzado su madurez dental y haya sufrido la pérdida de dientes o lesiones
orales, cuya restauración requiera de un término de tiempo en exceso de los dos
(2) años, la Administración podrá autorizar tratamiento médico adicional,
siempre y cuando el caso sea evaluado por el dentista o médico autorizado de la
ACAA y éste determine la necesidad médica del servicio. La Administración
sólo pagará hasta un máximo de dos (2) prótesis temporeras en acrílico en lo que
se le construye la prótesis "permanente" o "final".
7. Servicios de Medicinas en Farmacias
La Administración proveerá servicios de medicinas despachadas en farmacias
mediante una receta por un médico o dentista para el tratamiento de lesiones a
consecuencia de un accidente de vehículo de motor cubierto por la Ley. No
estarán cubiertos los medicamentos para condiciones o lesiones que no tienen
relación causal con el accidente de vehículo de motor tales como para el manejo
de la hipertensión, agentes cardiovasculares, hormonas, antidiabéticos y
antiasmáticos, entre otros.
Si la condición del lesionado requiere repetir una medicina, se proveerán
beneficios para medicinas repetidas mediante una receta, según indicaciones del
médico o dentista que expidió la receta original, hasta un máximo de noventa
(90) días o la cantidad establecida en la Política Médica de Farmacia.
No se autorizarán medicamentos que se pueden obtener sin necesidad de una
receta, comúnmente, conocidos como "over the counter".
A través del formulario de medicamentos, aprobado por el Director Ejecutivo, se
define la cubierta de farmacia y medicamentos cubiertos autorizado por la
Administración.
El uso de productos genéricos-bioequivalentes es mandatorio como primera
opción, según dispuesto en las políticas médicas aprobadas.
8. Servicios de Custodia
La Administración proveerá el servicio de custodia en una unidad especial, a los
lesionados de accidente de vehículos de motor que cumplen con los
criterios médicos y sociales establecidos en este Reglamento y las políticas
médicas aprobadas por la ACAA. No obstante, estarán excluidos de la cubierta
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los servicios de custodia, si los mismos son brindados en un hospital, en una casa
de convalecencia o en el hogar. El servicio de custodia es por un período
transitorio.
El servicio consiste en proveerle asistencia en el desempeño de las actividades
del diario vivir, después de un evento médico agudo, y con el propósito de
alcanzar, dentro de su condición de salud, el nivel máximo de la función física o
mental.
El Director Ejecutivo dispondrá mediante políticas y procedimientos los límites,
criterios, requisitos y modalidades para la prestación de los servicios de custodia.
I. Programa de Revisión de Utilización
La Administración implantará un Programa para la Revisión y Utilización de los
servicios hospitalarios incluyendo las unidades especiales, instituciones siquiátricas,
hospitales agudos, de trauma, de rehabilitación, casas de convalecencia y cualquier
otra institución contratada por la Administración que esté sujeta a auditoría. Estas
auditorías podrán ser concurrentes y retrospectivas, según lo establezca la
Administración. Los auditores designados por la Administración tendrán la
responsabilidad de evaluar los expedientes clínicos para detectar situaciones que
afecten la elegibilidad a la cubierta que la ACAA les ofrece a los lesionados, los
servicios de cuidado de salud brindados, los lugares donde se prestan dichos
servicios, la eficacia con que se presten los mismos y que cumplan con los requisitos
de necesidad médica. Los auditores tendrán la autoridad de determinar los días
elegibles para pago y los rechazados. Además, referirán y darán seguimiento al
trabajador social de la institución en la cual se encuentra el lesionado para lograr la
ubicación apropiada de ésta.
J. Limitaciones y Exclusiones de la Cubierta Médico-Hospitalaria
La cubierta médico-hospitalaria de la Administración excluye o limita los siguientes
servicios:
1. Tratamiento de condiciones cuando no exista relación causal entre el accidente y
las lesiones para las cuales se solicitan servicios médicos.
2. Servicios prestados fuera de Puerto Rico.
3. Servicios que no sean médicamente necesarios para el tratamiento del paciente.
No estarán cubiertos los gastos médicos y de hospital que no sean aprobados
luego de la revisión de necesidad médica por los Auditores Médicos.
4. Tratamiento de cirugía electiva en hospital, a solicitud del lesionado o su familia,
cuando el servicio pueda prestarse de forma ambulatoria.
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5. Hospitalización, a solicitud del lesionado o su familia, cuando el servicio pueda
prestarse de forma ambulatoria.
6. Servicios que preste una persona no autorizada por ley a prestar los mismos.
7. Equipo médico y servicios para la comodidad del paciente.
8. No se cubren servicios de custodia en el hospital y casa de convalecencia
9. Cargos por gastos incurridos por familiares inmediatos del paciente.
10. Comidas servidas a domicilio.
11. Servicios médicos prestados por lesiones que fueron provocadas por un acto u
omisión por parte del lesionado, realizado con el propósito de ocasionar daño a
su propia persona.
12. La Administración no cubre servicios médicos paliativos. Solo se podrán
conceder estos servicios para lesionados de cubierta extendida, sujeto a la
aprobación del Comité de Evaluación Médica.
13. La Administración no cubre servicios médicos de mantenimiento. Solo se podrán
conceder estos servicios para lesionados de cubierta extendida, sujeto a la
aprobación del Comité de Evaluación Médica.
14. No estarán cubiertas lesiones o condiciones secundarias, por ejemplo, caídas a
causa de la lesión o condición original, aquéllas a consecuencia de falta de
diligencia o negligencia del paciente o de las personas que lo tratan o lo cuidan.
No se cubrirán reacciones alérgicas no relacionadas a las lesiones o tratamiento
por el accidente.
15. Tratamiento para lesiones que alcanzaron el nivel óptimo de rehabilitación
conforme a las políticas y procedimientos de la administración.
16. Servicios médicos para los lesionados que el Departamento de Asuntos Médicos
determine que incurrieron en abandono de tratamiento, según definido en este
Reglamento y en las políticas médicas aprobadas.
17. La Administración no aceptará ninguna reclamación por razón de que el
accidente informado pueda constituir un accidente del trabajo, a menos que se
agoten los remedios administrativos en la Corporación del Fondo del Seguro del
Estado o el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, según corresponda.
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18. Servicios médicos prestados a personas excluidas de la cubierta o beneficio o
ambos según el Artículo 6, Exclusiones, además del Artículo 7, Derechos de la
Administración a Indemnización, de la Ley Núm. 111-2020.