Regl. 9249, art. 18 dup2

REGLAMENTO PARA LA LEY DE PROTECCION SOCIAL POR ACCIDENTES DE VEHICULOS DE MOTOR.

Length: 2,570 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 9249, Art. 18 dup2

COMPENSACIÓN POR PÉRDIDA DE INGRESO POR INCAPACIDAD No se concederá compensación por pérdida de ingreso por incapacidad cuando no se reúnan los requisitos básicos siguientes, excepto en el caso particular del ama (o) de casa. Además, no se justificará tal compensación, a menos que la evidencia médica demuestre, a juicio de la Administración, que el lesionado está impedido en forma total y continua de llevar a cabo su empleo, ocupación, profesión, negocio propio y otra actividad que produzca ingresos para la cual estuviera capacitado por educación, experiencia o entrenamiento. A tales fines, la Administración podrá requerir del lesionado que se someta a las evaluaciones médicas necesarias, como a que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley Núm. 111-2020, reglamento, requisitos operacionales y criterios médicos establecidos en las políticas médicas aprobadas. La Administración podrá negar o suspender el pago de la compensación a cualquier lesionado que no se sometiere a tales evaluaciones requeridas o se negare a presentar cualquier otra evidencia que se le solicitare. A. Requisitos Básicos 1. Incapacidad física o mental causada por las lesiones de accidente de vehículos de motor, sobrevenida dentro de los veinte (20) días siguientes al accidente, que impida en forma total y continua dedicarse a su empleo, ocupación, o actividad lucrativa para la cual el lesionado esté capacitado por educación, experiencia o entrenamiento. Este requisito es fundamental y si el lesionado no cumple con el mismo no existe el derecho a la compensación, aunque hubiere pérdida de ingreso. 2. Pérdida de ingreso debido a dicha incapacidad; incluyendo ingresos obtenidos de empleo, profesión, o negocio propio, o de cualquier otra actividad, que produzca ingresos al lesionado. Están incluidas las pérdidas de ingreso por concepto de becas u otras ayudas educacionales y la pérdida de cualquier otro ingreso debido a tal incapacidad. 3. Empleo retribuido, profesión, negocio propio u otra actividad que produzca ingresos al lesionado. El lesionado deberá estar ocupando tal empleo, o dedicándose a tal profesión o negocio propio, o realizando cualquier otra actividad que le produzca ingresos a la fecha del accidente o durante cualesquiera seis (6) de los doce (12) meses anteriores. 66 4. Cuando el lesionado que se incapacite fuere ama (o) de casa la Administración pagará un beneficio de $25.00 semanales sujeto a un máximo de dieciséis (16) semanas. En tal caso no será necesario demostrar pérdida de ingreso, ni se requerirá que el lesionado haya tenido un empleo o haya realizado una actividad lucrativa antes del accidente, siempre que el lesionado quede incapacitado en forma total y continua para continuar desempeñándose como ama (o) de casa. No obstante, la incapacidad siempre tendrá que sobrevenir dentro del término de veinte (20) días calendario, contados a partir de la fecha del accidente. B. Cómputo y Duración de Pagos 1. La pérdida de ingresos se determinará a base de los ingresos devengados por el lesionado a la fecha del accidente que provinieran de los empleos, profesiones, negocios propios u otras actividades mencionadas anteriormente, comparados con las que se obtuvieran después del accidente de empleos, profesiones, negocios propios u otras actividades, siempre que, y únicamente cuando, tal pérdida se debiera exclusivamente, a que, a juicio de la Administración, las lesiones del accidente han incapacitado al lesionado en forma total y continua para continuar dedicándose a tal empleo, profesión, negocio propio, u otra actividad lucrativa para el cual está capacitado por educación, experiencia o entrenamiento. La mera pérdida de ingreso no será suficiente para muestra, a satisfacción de la Administración, de que dicha pérdida se debió a incapacidad que resultara de las lesiones del accidente. 2. El beneficio será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del ingreso semanal dejado de percibir por el lesionado sujeto a un máximo de cien dólares ($100) semanales, mientras persista una incapacidad en forma total y continua que le impida llevar a cabo su empleo, ocupación, profesión, negocio propio u otra actividad que produzca ingresos durante las primeras cincuenta y dos (52) semanas a contar desde la fecha del accidente, y al cincuenta por ciento (50%) del ingreso semanal dejado de percibir por el lesionado sujeto a un máximo de cincuenta dólares ($50) semanales mientras esté incapacitado, durante las cincuenta y dos (52) semanas subsiguientes. 3. Para poder acogerse al beneficio de compensación semanal se requerirá que al momento del accidente o durante cualquiera seis (6) de los doce (12) meses precedentes al mismo, el lesionado estuviera ocupando un empleo retribuido, o realizando una actividad que produzca ingresos para la cual estuviera capacitado por educación, experiencia o adiestramiento, o dedicándose a una profesión o negocio propio que le produzca ingresos. 67 4. El beneficio regular de incapacidad que provee la Regla 18 (D) no se pagará durante los primeros quince (15) días siguientes a la fecha en que comience la incapacidad. 5. La compensación por pérdida de ingreso por incapacidad podrá pagarse por un periodo máximo de ciento cuatro (104) semanas consecutivas, a contar desde el día dieciséis (16) de la fecha de comienzo de la incapacidad. 6. La semana consiste en cinco (5) días laborables, y el día laborable en ocho (8) horas; excepto que de los hechos investigados se desprenda que el lesionado trabajaba regularmente más de cuarenta (40) horas semanales. 7. La pérdida de ingreso se determinará tomando como base los ingresos devengados por el lesionado al momento del accidente. Si el lesionado no estuviera ocupando un empleo retribuido, o realizando una actividad que produzca ingresos para la cual estuviera capacitado por educación, experiencia o adiestramiento, o dedicándose a una profesión o negocio propio que le produzca ingresos, entonces la pérdida de ingreso se calculará a base del equivalente del ingreso semanal promedio devengado por este durante los últimos seis (6) meses de los últimos doce (12) meses inmediatamente anteriores al accidente, en los cuales ocupó un empleo retribuido o realizó una actividad que le producía ingresos o se dedicó a una profesión o negocio propio que le producía ingresos. 8. El requisito se considerará establecido, aunque el reclamante continúe recibiendo su salario regular del pago de sus vacaciones regulares acumuladas, considerándose que en tal caso hay una pérdida real de ingresos. Sin embargo, no habrá pérdida de ingresos mientras se continúe recibiendo el salario regular a base de licencia por enfermedad acumulada; en tal caso la pérdida de ingresos se establecerá únicamente si el lesionado hubiese tenido derecho a liquidar, cobrando en efectivo, la licencia por enfermedad acumulada y no reclamó dicho derecho en algún momento dentro del término de un (1) año a partir de la fecha del accidente, en cuyo caso se contará como acumulado todo el tiempo que el lesionado falte a su trabajo con motivo de las lesiones sufridas en el accidente y entonces se determinará la pérdida de ingresos a tenor con lo efectivamente devengado o dejado de devengar. C. Criterios para Determinar Pérdida de Ingresos 1. No cualificará para compensación un reclamante si a la fecha de otorgar los pagos éste se ha acogido a los beneficios de pensión de su empleo regular, sea del gobierno o empresa privada. 2. El requisito de sufrir pérdida de ingresos para tener derecho al cobro de compensación semanal por incapacidad total y continua se considerará establecido, aunque el reclamante continúe recibiendo su salario regular a base del pago de sus 68 vacaciones regulares acumuladas, considerándose que en tal caso hay una pérdida real de ingresos. Sin embargo, no habrá pérdida de ingresos mientras se continúe recibiendo el salario regular a base de licencia por enfermedad acumulada; en tal caso, la pérdida de ingresos se establecerá únicamente si el lesionado hubiese tenido derecho a liquidar, cobrando en efectivo, la licencia por enfermedad acumulada y no reclamó dicho derecho en algún momento dentro del término de un (1) año a partir de la fecha del accidente, en cuyo caso se contará como acumulado todo el tiempo que el lesionado se ausente a su trabajo con motivo de las lesiones sufridas en el accidente y entonces se determinará la pérdida de ingresos a tenor con lo efectivamente devengado o dejado de devengar. 3. No se pagará la compensación cuando la pérdida de ingreso debido al accidente pueda ser compensada por algún programa gubernamental que compense dichas pérdidas por razón del mismo accidente. No se deducirá lo recibido por concepto de compensación por pérdida de ingresos de otros seguros privados del reclamante. 4. Los bonos navideños u otras gratificaciones se considerarán como ingreso. 5. No cualificará para la compensación el lesionado que al momento del accidente estuviere recibiendo compensación por desempleo si no estaba desempeñando un empleo retribuido, o realizando una actividad, o dedicándose a una profesión o negocio propio que le produjere ingresos, a la fecha del accidente o durante cualesquiera seis (6) de los doce (12) meses precedentes. 6. Para computar la cantidad de compensación del lesionado, la determinación en cuanto a su ingreso semanal no incluirá ingresos que éste recibiera por concepto de ayuda gubernamental o compensación por incapacidad de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, el Seguro Social Federal, la Administración de Veteranos, o de otras fuentes similares, sino solamente los ingresos obtenidos de un empleo retribuido, de una profesión o negocio propio, o de otra actividad lucrativa. D. Determinación de Incapacidad 1. Para determinar incapacidad se considerará la edad, sexo y preparación y el tipo de trabajo que puede realizar el lesionado. 2. Si el lesionado estuviere ya incapacitada en forma total y permanente a la fecha del accidente, no puede considerarse que resultó incapacitada debido al accidente, y no tendrá, por tanto, derecho a la compensación por pérdida de ingresos por incapacidad, aunque reúna los otros requisitos para dicha compensación. 69 Si la incapacidad anterior no fuere total y permanente, el lesionado podrá tener derecho a dicha compensación si reúne los requisitos indicados, si tal incapacidad hubiere cesado antes que la incapacidad resultante del accidente. En tal caso no se pagará la compensación hasta después de la fecha en que hubiere terminado la incapacidad anterior, según lo revelen las evaluaciones médicas o según lo determine el personal de asesoría médica de la Administración. 3. Los pagos de la compensación por incapacidad por pérdida de ingresos terminarán cuando cese la incapacidad total causada por el accidente y el lesionado esté en condiciones físicas y mentales que le permitan reanudar en forma regular un empleo retribuido, profesión, negocio propio, u otra actividad para la cual esté capacitado por educación, experiencia o entrenamiento. 4. Tendrá derecho a compensación semanal por pérdida de ingresos por incapacidad aquel lesionado que, aunque incapacitado, hiciere el esfuerzo y comenzara a trabajar, siempre que la condición relacionada con el accidente le obligue a desistir de su iniciativa dentro de los primeros noventa (90) días de comenzar a trabajar, si evidenciare que la incapacidad nunca cesó, de acuerdo con los criterios que se establecen en este Reglamento. Mientras más extenso sea el periodo que trabajó, siempre dentro del término de tres (3) meses, más robusta será la prueba que tendrá que presentar para derrotar la presunción de que cesó su incapacidad. E. Formas de Determinar Ingresos 1. Peso de la Prueba Será responsabilidad del lesionado someter la prueba necesaria para establecer la cantidad, origen y naturaleza de sus ingresos anteriores al accidente. A tales efectos puede someter verificación oficial o récord de empleo, Certificación de Registro de Comerciante, profesión, negocio u otra actividad lucrativa que demuestren dichos ingresos. Entre tales documentos se dará preferencia a la planilla de declaración de ingresos para fines contributivos, récord de nóminas, cheques cancelados, récord del Seguro Social Federal y de otras Agencias gubernamentales. Si se justificare, a satisfacción de la Administración, que no pueden someterse dichos documentos por alguna razón válida, podrán establecerse dichos ingresos por medio de una certificación jurada ante notario de patronos del lesionado, o por otra prueba fehaciente que le merezca entero crédito a la Administración. La declaración del patrono deberá incluir el número patronal, y deberá estar acompañada de la correspondiente declaración informativa al Seguro Social. La Administración podrá negarse al pago de la compensación si el lesionado no estableciere en forma fidedigna la cuantía, naturaleza y origen de sus ingresos; o podrá conceder pagos de tal compensación a base de los ingresos demostrados 70 por prueba que le merezca credibilidad. Toda declaración del reclamante a esos efectos deberá estar jurada ante Notario Público. La Administración podrá realizar cualquier investigación que considere justificada para verificar los ingresos que aparecieren de la prueba sometida, y pagará la compensación que aparezca justificada de acuerdo con el resultado de tal investigación. No será obligatorio para la Administración aceptar los ingresos que aparezcan de la prueba sometida si la investigación demuestra una realidad distinta a dicha prueba. Las planillas de declaración de ingresos para fines contributivos certificadas por el Departamento de Hacienda establecerán los ingresos del lesionado para el año contributivo correspondiente. Si una lesionado no hubiere rendido dichas planillas para un año en que alegare haber recibido ingresos de tal cuantía que requieran la radicación de tales planillas, se computará su compensación semanal tomando como base aquellas cantidades reflejadas por el listado de salario mínimo para su ocupación que esté en vigor para la fecha del accidente, a menos que se demostrare lo contrario con prueba que satisficiere a la Administración de su razonabilidad. En tal caso se podrá dar parte al Secretario de Hacienda sobre tal situación, y se advertirá al lesionado de tal referimiento. En todo caso, la Administración podrá usar como referencia y podrá determinar los ingresos del lesionado a base del listado de salario mínimo del Gobierno de Puerto Rico para la ocupación del lesionado que esté en vigor para la fecha del accidente, salvo que el lesionado demuestre de forma fehaciente que ha tenido un ingreso mayor. 2. Ingresos de Patronos Propios a. Todo caso en que el lesionado alegue haber trabajado como patrono propio será minuciosamente investigado para corroborar que éste realmente trabajaba como tal patrono propio, y copia de su declaración será enviada al Secretario de Hacienda. b. Se le requerirá a todo reclamante que sea su propio patrono que someta a la Administración copia certificada de la planilla de contribución sobre ingresos rendida por el año anterior al accidente. De no someterla dentro de sesenta (60) días de la fecha en que se solicitare, podrá emitirse la decisión correspondiente a base de la prueba obtenida si se determinare que tal hecho es atribuible a negligencia del reclamante. La Administración podrá verificar con el Departamento de Hacienda si el lesionado rindió o no dicha planilla, y 71 para ello podrá requerir del lesionado la autorización que fuere necesaria. También someterá copia certificada del Registro de Comerciante. c. Al computar ingreso de los patronos propios a base de las planillas de contribución sobre ingresos, se descontará del ingreso bruto las cantidades razonables necesarias para las compras y los gastos de operación del negocio. 3. Planillas de Declaración de Ingresos Al computar el ingreso a base de las planillas de contribución sobre ingresos, no se descontarán las deducciones y exenciones provistas por la Ley para el cómputo de dicha contribución, tales como las exenciones personales por estado matrimonial y dependientes, y las deducciones fijas por intereses contribuciones, tablillas de automóvil, etc.; y no se utilizará el ingreso neto tributable para computar la compensación por incapacidad por pérdida de ingresos. Para dicho cómputo se utilizará el ingreso bruto que apareciere en dicha planilla, menos los gastos de operación y de compras de negocios propios.
Regl. 9249, art. 18 dup2: REGLAMENTO PARA LA LEY DE PROTECCION SOCIAL POR ACCIDENTES DE VEHICULOS DE MOTOR. | Justis AI