Regl. 9249, art. 18 dup2
REGLAMENTO PARA LA LEY DE PROTECCION SOCIAL POR ACCIDENTES DE VEHICULOS DE MOTOR.
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Cite as Reglamento Núm. 9249, Art. 18 dup2
COMPENSACIÓN POR PÉRDIDA DE INGRESO POR INCAPACIDAD
No se concederá compensación por pérdida de ingreso por incapacidad cuando no se
reúnan los requisitos básicos siguientes, excepto en el caso particular del ama (o) de casa.
Además, no se justificará tal compensación, a menos que la evidencia médica demuestre, a
juicio de la Administración, que el lesionado está impedido en forma total y continua de llevar a
cabo su empleo, ocupación, profesión, negocio propio y otra actividad que produzca ingresos
para la cual estuviera capacitado por educación, experiencia o entrenamiento. A tales fines, la
Administración podrá requerir del lesionado que se someta a las evaluaciones médicas
necesarias, como a que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley Núm. 111-2020,
reglamento, requisitos operacionales y criterios médicos establecidos en las polÃticas médicas
aprobadas.
La Administración podrá negar o suspender el pago de la compensación a cualquier
lesionado que no se sometiere a tales evaluaciones requeridas o se negare a presentar cualquier
otra evidencia que se le solicitare.
A. Requisitos Básicos
1. Incapacidad fÃsica o mental causada por las lesiones de accidente de vehÃculos de
motor, sobrevenida dentro de los veinte (20) dÃas siguientes al accidente, que
impida en forma total y continua dedicarse a su empleo, ocupación, o actividad
lucrativa para la cual el lesionado esté capacitado por educación, experiencia o
entrenamiento. Este requisito es fundamental y si el lesionado no cumple con el
mismo no existe el derecho a la compensación, aunque hubiere pérdida de
ingreso.
2. Pérdida de ingreso debido a dicha incapacidad; incluyendo ingresos obtenidos de
empleo, profesión, o negocio propio, o de cualquier otra actividad, que produzca
ingresos al lesionado. Están incluidas las pérdidas de ingreso por concepto de
becas u otras ayudas educacionales y la pérdida de cualquier otro ingreso debido
a tal incapacidad.
3. Empleo retribuido, profesión, negocio propio u otra actividad que produzca
ingresos al lesionado. El lesionado deberá estar ocupando tal empleo, o
dedicándose a tal profesión o negocio propio, o realizando cualquier otra actividad
que le produzca ingresos a la fecha del accidente o durante cualesquiera seis (6) de
los doce (12) meses anteriores.
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4. Cuando el lesionado que se incapacite fuere ama (o) de casa la Administración
pagará un beneficio de $25.00 semanales sujeto a un máximo de dieciséis (16)
semanas. En tal caso no será necesario demostrar pérdida de ingreso, ni se
requerirá que el lesionado haya tenido un empleo o haya realizado una actividad
lucrativa antes del accidente, siempre que el lesionado quede incapacitado en
forma total y continua para continuar desempeñándose como ama (o) de casa. No
obstante, la incapacidad siempre tendrá que sobrevenir dentro del término de
veinte (20) dÃas calendario, contados a partir de la fecha del accidente.
B. Cómputo y Duración de Pagos
1. La pérdida de ingresos se determinará a base de los ingresos devengados por el
lesionado a la fecha del accidente que provinieran de los empleos, profesiones,
negocios propios u otras actividades mencionadas anteriormente, comparados con
las que se obtuvieran después del accidente de empleos, profesiones, negocios
propios u otras actividades, siempre que, y únicamente cuando, tal pérdida se
debiera exclusivamente, a que, a juicio de la Administración, las lesiones del
accidente han incapacitado al lesionado en forma total y continua para continuar
dedicándose a tal empleo, profesión, negocio propio, u otra actividad lucrativa para
el cual está capacitado por educación, experiencia o entrenamiento. La mera
pérdida de ingreso no será suficiente para muestra, a satisfacción de la
Administración, de que dicha pérdida se debió a incapacidad que resultara de las
lesiones del accidente.
2. El beneficio será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del ingreso semanal
dejado de percibir por el lesionado sujeto a un máximo de cien dólares ($100)
semanales, mientras persista una incapacidad en forma total y continua que le
impida llevar a cabo su empleo, ocupación, profesión, negocio propio u otra
actividad que produzca ingresos durante las primeras cincuenta y dos (52) semanas
a contar desde la fecha del accidente, y al cincuenta por ciento (50%) del ingreso
semanal dejado de percibir por el lesionado sujeto a un máximo de cincuenta
dólares ($50) semanales mientras esté incapacitado, durante las cincuenta y dos
(52) semanas subsiguientes.
3. Para poder acogerse al beneficio de compensación semanal se requerirá que al
momento del accidente o durante cualquiera seis (6) de los doce (12) meses
precedentes al mismo, el lesionado estuviera ocupando un empleo retribuido, o
realizando una actividad que produzca ingresos para la cual estuviera capacitado
por educación, experiencia o adiestramiento, o dedicándose a una profesión o
negocio propio que le produzca ingresos.
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4. El beneficio regular de incapacidad que provee la Regla 18 (D) no se pagará
durante los primeros quince (15) dÃas siguientes a la fecha en que comience la
incapacidad.
5. La compensación por pérdida de ingreso por incapacidad podrá pagarse por un
periodo máximo de ciento cuatro (104) semanas consecutivas, a contar desde el dÃa
dieciséis (16) de la fecha de comienzo de la incapacidad.
6. La semana consiste en cinco (5) dÃas laborables, y el dÃa laborable en ocho (8)
horas; excepto que de los hechos investigados se desprenda que el lesionado
trabajaba regularmente más de cuarenta (40) horas semanales.
7. La pérdida de ingreso se determinará tomando como base los ingresos devengados
por el lesionado al momento del accidente. Si el lesionado no estuviera ocupando
un empleo retribuido, o realizando una actividad que produzca ingresos para la
cual estuviera capacitado por educación, experiencia o adiestramiento, o
dedicándose a una profesión o negocio propio que le produzca ingresos, entonces
la pérdida de ingreso se calculará a base del equivalente del ingreso semanal
promedio devengado por este durante los últimos seis (6) meses de los últimos
doce (12) meses inmediatamente anteriores al accidente, en los cuales ocupó un
empleo retribuido o realizó una actividad que le producÃa ingresos o se dedicó a
una profesión o negocio propio que le producÃa ingresos.
8. El requisito se considerará establecido, aunque el reclamante continúe recibiendo
su salario regular del pago de sus vacaciones regulares acumuladas,
considerándose que en tal caso hay una pérdida real de ingresos. Sin embargo, no
habrá pérdida de ingresos mientras se continúe recibiendo el salario regular a base
de licencia por enfermedad acumulada; en tal caso la pérdida de ingresos se
establecerá únicamente si el lesionado hubiese tenido derecho a liquidar, cobrando
en efectivo, la licencia por enfermedad acumulada y no reclamó dicho derecho en
algún momento dentro del término de un (1) año a partir de la fecha del accidente,
en cuyo caso se contará como acumulado todo el tiempo que el lesionado falte a su
trabajo con motivo de las lesiones sufridas en el accidente y entonces se
determinará la pérdida de ingresos a tenor con lo efectivamente devengado o
dejado de devengar.
C. Criterios para Determinar Pérdida de Ingresos
1. No cualificará para compensación un reclamante si a la fecha de otorgar los pagos
éste se ha acogido a los beneficios de pensión de su empleo regular, sea del
gobierno o empresa privada.
2. El requisito de sufrir pérdida de ingresos para tener derecho al cobro de
compensación semanal por incapacidad total y continua se considerará establecido,
aunque el reclamante continúe recibiendo su salario regular a base del pago de sus
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vacaciones regulares acumuladas, considerándose que en tal caso hay una pérdida
real de ingresos. Sin embargo, no habrá pérdida de ingresos mientras se continúe
recibiendo el salario regular a base de licencia por enfermedad acumulada; en tal
caso, la pérdida de ingresos se establecerá únicamente si el lesionado hubiese
tenido derecho a liquidar, cobrando en efectivo, la licencia por enfermedad
acumulada y no reclamó dicho derecho en algún momento dentro del término de
un (1) año a partir de la fecha del accidente, en cuyo caso se contará como
acumulado todo el tiempo que el lesionado se ausente a su trabajo con motivo de
las lesiones sufridas en el accidente y entonces se determinará la pérdida de
ingresos a tenor con lo efectivamente devengado o dejado de devengar.
3. No se pagará la compensación cuando la pérdida de ingreso debido al accidente
pueda ser compensada por algún programa gubernamental que compense dichas
pérdidas por razón del mismo accidente. No se deducirá lo recibido por concepto
de compensación por pérdida de ingresos de otros seguros privados del reclamante.
4. Los bonos navideños u otras gratificaciones se considerarán como ingreso.
5. No cualificará para la compensación el lesionado que al momento del accidente
estuviere recibiendo compensación por desempleo si no estaba desempeñando un
empleo retribuido, o realizando una actividad, o dedicándose a una profesión o
negocio propio que le produjere ingresos, a la fecha del accidente o durante
cualesquiera seis (6) de los doce (12) meses precedentes.
6. Para computar la cantidad de compensación del lesionado, la determinación en
cuanto a su ingreso semanal no incluirá ingresos que éste recibiera por concepto de
ayuda gubernamental o compensación por incapacidad de la Corporación del
Fondo del Seguro del Estado, el Seguro Social Federal, la Administración de
Veteranos, o de otras fuentes similares, sino solamente los ingresos obtenidos de
un empleo retribuido, de una profesión o negocio propio, o de otra actividad
lucrativa.
D. Determinación de Incapacidad
1. Para determinar incapacidad se considerará la edad, sexo y preparación y el tipo de
trabajo que puede realizar el lesionado.
2. Si el lesionado estuviere ya incapacitada en forma total y permanente a la fecha del
accidente, no puede considerarse que resultó incapacitada debido al accidente, y no
tendrá, por tanto, derecho a la compensación por pérdida de ingresos por
incapacidad, aunque reúna los otros requisitos para dicha compensación.
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Si la incapacidad anterior no fuere total y permanente, el lesionado podrá tener
derecho a dicha compensación si reúne los requisitos indicados, si tal
incapacidad hubiere cesado antes que la incapacidad resultante del accidente. En
tal caso no se pagará la compensación hasta después de la fecha en que hubiere
terminado la incapacidad anterior, según lo revelen las evaluaciones médicas o
según lo determine el personal de asesorÃa médica de la Administración.
3. Los pagos de la compensación por incapacidad por pérdida de ingresos
terminarán cuando cese la incapacidad total causada por el accidente y el
lesionado esté en condiciones fÃsicas y mentales que le permitan reanudar en
forma regular un empleo retribuido, profesión, negocio propio, u otra actividad
para la cual esté capacitado por educación, experiencia o entrenamiento.
4. Tendrá derecho a compensación semanal por pérdida de ingresos por
incapacidad aquel lesionado que, aunque incapacitado, hiciere el esfuerzo y
comenzara a trabajar, siempre que la condición relacionada con el accidente le
obligue a desistir de su iniciativa dentro de los primeros noventa (90) dÃas de
comenzar a trabajar, si evidenciare que la incapacidad nunca cesó, de acuerdo
con los criterios que se establecen en este Reglamento. Mientras más extenso sea
el periodo que trabajó, siempre dentro del término de tres (3) meses, más robusta
será la prueba que tendrá que presentar para derrotar la presunción de que cesó
su incapacidad.
E. Formas de Determinar Ingresos
1. Peso de la Prueba
Será responsabilidad del lesionado someter la prueba necesaria para establecer la
cantidad, origen y naturaleza de sus ingresos anteriores al accidente. A tales
efectos puede someter verificación oficial o récord de empleo, Certificación de
Registro de Comerciante, profesión, negocio u otra actividad lucrativa que
demuestren dichos ingresos. Entre tales documentos se dará preferencia a la
planilla de declaración de ingresos para fines contributivos, récord de nóminas,
cheques cancelados, récord del Seguro Social Federal y de otras Agencias
gubernamentales. Si se justificare, a satisfacción de la Administración, que no
pueden someterse dichos documentos por alguna razón válida, podrán establecerse
dichos ingresos por medio de una certificación jurada ante notario de patronos del
lesionado, o por otra prueba fehaciente que le merezca entero crédito a la
Administración. La declaración del patrono deberá incluir el número patronal, y
deberá estar acompañada de la correspondiente declaración informativa al Seguro
Social.
La Administración podrá negarse al pago de la compensación si el lesionado no
estableciere en forma fidedigna la cuantÃa, naturaleza y origen de sus ingresos; o
podrá conceder pagos de tal compensación a base de los ingresos demostrados
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por prueba que le merezca credibilidad. Toda declaración del reclamante a esos
efectos deberá estar jurada ante Notario Público.
La Administración podrá realizar cualquier investigación que considere
justificada para verificar los ingresos que aparecieren de la prueba sometida, y
pagará la compensación que aparezca justificada de acuerdo con el resultado de
tal investigación. No será obligatorio para la Administración aceptar los ingresos
que aparezcan de la prueba sometida si la investigación demuestra una realidad
distinta a dicha prueba.
Las planillas de declaración de ingresos para fines contributivos certificadas por
el Departamento de Hacienda establecerán los ingresos del lesionado para el año
contributivo correspondiente.
Si una lesionado no hubiere rendido dichas planillas para un año en que alegare
haber recibido ingresos de tal cuantÃa que requieran la radicación de tales
planillas, se computará su compensación semanal tomando como base aquellas
cantidades reflejadas por el listado de salario mÃnimo para su ocupación que esté
en vigor para la fecha del accidente, a menos que se demostrare lo contrario con
prueba que satisficiere a la Administración de su razonabilidad. En tal caso se
podrá dar parte al Secretario de Hacienda sobre tal situación, y se advertirá al
lesionado de tal referimiento.
En todo caso, la Administración podrá usar como referencia y podrá determinar
los ingresos del lesionado a base del listado de salario mÃnimo del Gobierno de
Puerto Rico para la ocupación del lesionado que esté en vigor para la fecha del
accidente, salvo que el lesionado demuestre de forma fehaciente que ha tenido un
ingreso mayor.
2. Ingresos de Patronos Propios
a. Todo caso en que el lesionado alegue haber trabajado como patrono propio
será minuciosamente investigado para corroborar que éste realmente
trabajaba como tal patrono propio, y copia de su declaración será enviada al
Secretario de Hacienda.
b. Se le requerirá a todo reclamante que sea su propio patrono que someta a la
Administración copia certificada de la planilla de contribución sobre ingresos
rendida por el año anterior al accidente. De no someterla dentro de sesenta
(60) dÃas de la fecha en que se solicitare, podrá emitirse la decisión
correspondiente a base de la prueba obtenida si se determinare que tal hecho
es atribuible a negligencia del reclamante. La Administración podrá verificar
con el Departamento de Hacienda si el lesionado rindió o no dicha planilla, y
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para ello podrá requerir del lesionado la autorización que fuere necesaria.
También someterá copia certificada del Registro de Comerciante.
c. Al computar ingreso de los patronos propios a base de las planillas de
contribución sobre ingresos, se descontará del ingreso bruto las cantidades
razonables necesarias para las compras y los gastos de operación del negocio.
3. Planillas de Declaración de Ingresos
Al computar el ingreso a base de las planillas de contribución sobre ingresos, no
se descontarán las deducciones y exenciones provistas por la Ley para el
cómputo de dicha contribución, tales como las exenciones personales por estado
matrimonial y dependientes, y las deducciones fijas por intereses contribuciones,
tablillas de automóvil, etc.; y no se utilizará el ingreso neto tributable para
computar la compensación por incapacidad por pérdida de ingresos. Para dicho
cómputo se utilizará el ingreso bruto que apareciere en dicha planilla, menos los
gastos de operación y de compras de negocios propios.