Regl. 9249, art. 19 dup2
REGLAMENTO PARA LA LEY DE PROTECCION SOCIAL POR ACCIDENTES DE VEHICULOS DE MOTOR.
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Cite as Reglamento Núm. 9249, Art. 19 dup2
BENFICIO POR MUERTE
A. Desglose de Beneficio
1. El beneficio por muerte se pagará siempre que el lesionado muera como
consecuencia de las lesiones sufridas dentro de las cincuenta y dos (52) semanas
siguientes a la fecha del accidente.
2. Para el pago se utilizarán las clasificaciones establecidas en el Artículo 3,
Beneficiarios del Lesionado, incisos del A al E de la Ley Núm. 111-2020 y la
Regla 4, Beneficiarios, de este Reglamento.
3. Se pagarán diez mil dólares ($10,000) a la esposa o esposo, del lesionado
fallecido, según definidos en la Ley Núm. 111-2020. Además, también se pagará
los beneficios por muerte conforme lo antes discutido y sujetos a las condiciones
que se indican:
a. Los beneficios a los hijos del lesionado serán los siguientes:
i. cinco mil dólares ($5,000) por cada hijo discapacitado
independientemente de su edad.
ii. cinco mil dólares ($5,000) por cada hijo de cuatro (4) años o menos.
iii. cuatro mil dólares ($4,000) por cada hijo mayor de cuatro (4) años, pero
menor de diez (10) años.
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iv. tres mil dólares ($3,000) por cada hijo de diez (10) años o más, pero
menor de quince (15) años.
V. dos mil dólares ($2,000) por cada hijo de quince (15) años o más, pero
menor de dieciocho (18) años; también tendrán derecho a este beneficio
aquellos hijos, entre las edades de dieciocho (18) a veintiún (21) años que
dependieren del lesionado y estuvieren estudiando al momento del
accidente. En estos casos, el hijo dependiente tendrá que presentar ante la
Administración una certificación de que se encuentra matriculado en una
institución educativa debidamente acreditada por el organismo
correspondiente del Gobierno de Puerto Rico con por lo menos seis (6)
créditos por el período académico o seis (6) horas de estudio semanal.
b. Si el beneficio para los hijos, computado de acuerdo con la distribución
anterior, excediera de diez mil dólares ($10,000), el beneficio de cada uno se
ajustará multiplicando diez mil dólares ($10,000) por la razón que exista
entre el beneficio que corresponda a cada hijo de acuerdo con la distribución
anterior y la suma total de los beneficios que correspondan a todos los hijos
según dicha distribución.
c. En ausencia de esposo, esposa e hijos, según definidos en esta Ley, se
distribuirá entre los padres dependientes del lesionado fallecido en partes
iguales hasta un máximo de cinco mil dólares ($5,000).
d. En ausencia de esposo, esposa, hijos y padres dependientes del lesionado
fallecido, se distribuirá en partes iguales entre cualquier persona dependiente
del lesionado fallecido hasta un máximo de cinco mil dólares ($5,000).
B. Compensación a Menores de Edad o Discapacitados
1. Cuando los beneficiarios en casos de muerte, ocurrida a consecuencia de un
accidente en que esté involucrado un vehículo de motor, sean menores de edad o
discapacitados, la compensación se hará efectiva por conducto del padre, madre
o tutor. No se harán tales pagos por conducto del padre o madre que a la fecha
de la muerte del lesionado hubiese abandonado o descuidado sus obligaciones
para su hijo, y en ese caso, los pagos se harán por conducto de la persona que
hubiere tenido al menor beneficiario bajo su cuidado y atención a la fecha de
ocurrir la muerte del lesionado.
2. Se pagará un beneficio por muerte, de hasta un máximo de mil dólares ($1,000),
para gastos funerales. Este beneficio podrá pagarse a la esposa o esposo, padres
o dependiente del lesionado, según definidos en esta Ley, que presente a la
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Administración evidencia aceptable de haber incurrido en los gastos funerales
del lesionado. Cualquier remanente se pagará a los beneficiarios del lesionado.
3. Los beneficios por muerte se pagarán a razón del equivalente de dos mil dólares
($2,000.00) mensuales por unidad familiar⁴. La Administración determinará
mediante reglamento que es una unidad familiar y cómo se pagará el beneficio
cuando no exista esta.
4. La Administración podrá autorizar pagos mensuales mayores a los dispuestos
anteriormente o la liquidación del beneficio en una sola suma global si el
lesionado o sus beneficiarios fueren a utilizar dicho beneficio para la compra de
una propiedad inmueble, o para adquirir un negocio productivo o hacer alguna
otra inversión lucrativa, o para realizar o completar estudios académicos,
tecnológicos o vocacionales, o para adquirir un vehículo que facilite su
movilidad.
C. Parentesco y Dependencia
1. Hijos
a. Los hijos del lesionado que estuvieran concebidos y aún no nacidos a la
fecha de la muerte de ésta y que nacieran póstumamente, se considerarán
siempre beneficiarios para todos los efectos de la Ley.
b. Los hijos de la esposa o esposo del lesionado, cuando estos no estuvieran
legalmente casados y que cualifiquen como esposa o esposo del lesionado
según definidos bajo la Ley Núm. 111-2020, se consideran hijos de
crianza. Una vez adquirido el estado de hijastro, hijo por adopción o hijo
de crianza, tal designación no se perderá por la muerte del padre o madre
natural de los así designados. Los hijos de las personas que convivan con
el lesionado como casados, o unidos en matrimonio legal, y que no fueren
hijos del lesionado, no cualificarán como hijastros del lesionado.
c. Se autorizarán automáticamente pagos directos al beneficiario menor de
edad que se emancipe por matrimonio o de otra forma. En caso de duda,
se consultará al Departamento de Asuntos Legales.
D. Orden de Prioridades de Beneficios
1. El orden de prioridades para el pago por muerte son los que se mencionan en el