Regl. 9249, art. 19 dup2

REGLAMENTO PARA LA LEY DE PROTECCION SOCIAL POR ACCIDENTES DE VEHICULOS DE MOTOR.

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Cite as Reglamento Núm. 9249, Art. 19 dup2

BENFICIO POR MUERTE A. Desglose de Beneficio 1. El beneficio por muerte se pagará siempre que el lesionado muera como consecuencia de las lesiones sufridas dentro de las cincuenta y dos (52) semanas siguientes a la fecha del accidente. 2. Para el pago se utilizarán las clasificaciones establecidas en el Artículo 3, Beneficiarios del Lesionado, incisos del A al E de la Ley Núm. 111-2020 y la Regla 4, Beneficiarios, de este Reglamento. 3. Se pagarán diez mil dólares ($10,000) a la esposa o esposo, del lesionado fallecido, según definidos en la Ley Núm. 111-2020. Además, también se pagará los beneficios por muerte conforme lo antes discutido y sujetos a las condiciones que se indican: a. Los beneficios a los hijos del lesionado serán los siguientes: i. cinco mil dólares ($5,000) por cada hijo discapacitado independientemente de su edad. ii. cinco mil dólares ($5,000) por cada hijo de cuatro (4) años o menos. iii. cuatro mil dólares ($4,000) por cada hijo mayor de cuatro (4) años, pero menor de diez (10) años. 72 iv. tres mil dólares ($3,000) por cada hijo de diez (10) años o más, pero menor de quince (15) años. V. dos mil dólares ($2,000) por cada hijo de quince (15) años o más, pero menor de dieciocho (18) años; también tendrán derecho a este beneficio aquellos hijos, entre las edades de dieciocho (18) a veintiún (21) años que dependieren del lesionado y estuvieren estudiando al momento del accidente. En estos casos, el hijo dependiente tendrá que presentar ante la Administración una certificación de que se encuentra matriculado en una institución educativa debidamente acreditada por el organismo correspondiente del Gobierno de Puerto Rico con por lo menos seis (6) créditos por el período académico o seis (6) horas de estudio semanal. b. Si el beneficio para los hijos, computado de acuerdo con la distribución anterior, excediera de diez mil dólares ($10,000), el beneficio de cada uno se ajustará multiplicando diez mil dólares ($10,000) por la razón que exista entre el beneficio que corresponda a cada hijo de acuerdo con la distribución anterior y la suma total de los beneficios que correspondan a todos los hijos según dicha distribución. c. En ausencia de esposo, esposa e hijos, según definidos en esta Ley, se distribuirá entre los padres dependientes del lesionado fallecido en partes iguales hasta un máximo de cinco mil dólares ($5,000). d. En ausencia de esposo, esposa, hijos y padres dependientes del lesionado fallecido, se distribuirá en partes iguales entre cualquier persona dependiente del lesionado fallecido hasta un máximo de cinco mil dólares ($5,000). B. Compensación a Menores de Edad o Discapacitados 1. Cuando los beneficiarios en casos de muerte, ocurrida a consecuencia de un accidente en que esté involucrado un vehículo de motor, sean menores de edad o discapacitados, la compensación se hará efectiva por conducto del padre, madre o tutor. No se harán tales pagos por conducto del padre o madre que a la fecha de la muerte del lesionado hubiese abandonado o descuidado sus obligaciones para su hijo, y en ese caso, los pagos se harán por conducto de la persona que hubiere tenido al menor beneficiario bajo su cuidado y atención a la fecha de ocurrir la muerte del lesionado. 2. Se pagará un beneficio por muerte, de hasta un máximo de mil dólares ($1,000), para gastos funerales. Este beneficio podrá pagarse a la esposa o esposo, padres o dependiente del lesionado, según definidos en esta Ley, que presente a la 73 Administración evidencia aceptable de haber incurrido en los gastos funerales del lesionado. Cualquier remanente se pagará a los beneficiarios del lesionado. 3. Los beneficios por muerte se pagarán a razón del equivalente de dos mil dólares ($2,000.00) mensuales por unidad familiar⁴. La Administración determinará mediante reglamento que es una unidad familiar y cómo se pagará el beneficio cuando no exista esta. 4. La Administración podrá autorizar pagos mensuales mayores a los dispuestos anteriormente o la liquidación del beneficio en una sola suma global si el lesionado o sus beneficiarios fueren a utilizar dicho beneficio para la compra de una propiedad inmueble, o para adquirir un negocio productivo o hacer alguna otra inversión lucrativa, o para realizar o completar estudios académicos, tecnológicos o vocacionales, o para adquirir un vehículo que facilite su movilidad. C. Parentesco y Dependencia 1. Hijos a. Los hijos del lesionado que estuvieran concebidos y aún no nacidos a la fecha de la muerte de ésta y que nacieran póstumamente, se considerarán siempre beneficiarios para todos los efectos de la Ley. b. Los hijos de la esposa o esposo del lesionado, cuando estos no estuvieran legalmente casados y que cualifiquen como esposa o esposo del lesionado según definidos bajo la Ley Núm. 111-2020, se consideran hijos de crianza. Una vez adquirido el estado de hijastro, hijo por adopción o hijo de crianza, tal designación no se perderá por la muerte del padre o madre natural de los así designados. Los hijos de las personas que convivan con el lesionado como casados, o unidos en matrimonio legal, y que no fueren hijos del lesionado, no cualificarán como hijastros del lesionado. c. Se autorizarán automáticamente pagos directos al beneficiario menor de edad que se emancipe por matrimonio o de otra forma. En caso de duda, se consultará al Departamento de Asuntos Legales. D. Orden de Prioridades de Beneficios 1. El orden de prioridades para el pago por muerte son los que se mencionan en el
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