Regl. 9249, art. 3
REGLAMENTO PARA LA LEY DE PROTECCION SOCIAL POR ACCIDENTES DE VEHICULOS DE MOTOR.
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Cite as Reglamento Núm. 9249, Art. 3
DEFINICIONES
Los siguientes términos, palabras y frases utilizadas en el contexto del presente
Reglamento tendrán el significado a continuación especificado, excepto cuando en el texto se
provea otro significado o fuere incompatible con el espÃritu y propósito de la disposición. La
referencia al tiempo presente incluye el futuro; al género masculino incluye el femenino o
cualquier otro y al número singular incluye el plural y viceversa.
1. Abandono de Tratamiento - Ausentarse o incumplir sin justa causa, con el tratamiento
médico recomendado por el proveedor médico de la ACAA, por más de noventa (90) dÃas
calendario o sin justificación médica del facultativo que atiende el servicio que recibe o
solicita.
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2. Accidente de VehÃculo de Motor Suceso atribuido directa o indirectamente al uso
normal y corriente de un vehÃculo de motor como tal vehÃculo en el que resulta con daño
corporal una o más personas.
3. Actividades del Diario Vivir - Conjunto de actividades primarias de la persona,
encaminadas a su autocuidado y movilidad y a la capacidad de entender y ejecutar órdenes y
tareas sencillas, que le dotan de autonomÃa e independencia elementales y le permiten vivir
sin precisar ayuda continua de otros. Entre ellas se incluyen actividades como: comer,
completar el acto de defecar y orinar, vestirse, bañarse, trasladarse.
4. Acupuntura - Práctica médica de la inserción y manipulación de agujas en sitios
especÃficos del cuerpo con el objetivo de inducir alivio al dolor. La colocación de agujas en
la piel está dictada por la localización de los meridianos. Las agujas de acupuntura han sido
aprobadas por la Administración de Drogas y Alimentos, FDA por sus siglas en inglés.
5. Adjudicación - El pronunciamiento mediante el cual una agencia determina los derechos,
obligaciones o privilegios que correspondan a una parte.
6. Administración Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles,
conocida como "ACAA", (ArtÃculo 1, Ley Núm. 111-2020).
7. Agravación - Término utilizado para identificar la intensificación, precipitación,
exacerbación o empeoramiento de una condición médica preexistente, conocida o no
conocida por el lesionado al momento del accidente, por razón de un accidente de vehÃculo
de motor.
8. Ama (o) de Casa - Una persona, independientemente de su estado civil, cuya ocupación
principal es la de administrar, mantener y controlar un hogar, y quien no se dedica a una
ocupación regular retribuida o que no comparece regularmente a un empleo, ocupación o
negocio fuera de su residencia.
9. Ama (o) de Llaves Persona empleada por un proveedor autorizado por el término y los
requisitos dispuestos en la Ley o en las polÃticas y procedimientos médicos y contratado por
la ACAA para ofrecer servicios de custodia en el hogar. La persona debe tener disposición,
vocación y destrezas en la atención del lesionado, que no requieren la atención continua de
un profesional de la salud. Ésta prestará ayuda al lesionado en su hogar, en las actividades
diarias y en el cuidado personal.
10. Ambulancia - VehÃculo especialmente preparado y equipado para transportar por tierra o
aire a personas heridas o enfermas. Debe incluir en su equipo una camilla, oxÃgeno y
materiales de primera ayuda. Como también, cumplir con los requisitos legales para operar
como ambulancia en Puerto Rico.
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11. Audiencia Pública Proceso o audiencia solicitada por el reclamante mediante el cual se le
concede a éste la oportunidad, por derecho propio o por conducto de su representante
autorizado, de presentar alegaciones relacionadas con una reclamación de servicio médico o
beneficio.
12. Beneficios Aquellos que podrán ser solicitados al amparo de la Ley Núm. 111-2020,
conocida como "Ley de Protección Social por Accidentes de VehÃculos de Motor", los
cuales incluyen pagos por pérdida de ingreso por incapacidad, servicios médicoshospitalarios, servicios quiroprácticos, desmembramiento, muerte y gastos funerales. La
Junta de Directores de la ACAA, podrá aumentar los beneficios que provee la Ley Núm.
111-2020, incluyendo pagos por incapacidad, pagos por pérdida de ingresos por
incapacidad, servicios médico-hospitalarios y quiroprácticos, desmembramiento, muerte y
gastos funerales.
13. Beneficio de Compensación por Desmembramiento El beneficio económico que la
Administración pagará a los lesionados de accidentes de vehÃculos de motor que como
consecuencia de éste sufran un desmembramiento si tales pérdidas ocurren dentro de las
cincuenta y dos (52) semanas siguientes a la fecha del accidente y de la forma dispuesta en
la Ley Núm. 111-2020.
14. Beneficio Médico-Hospitalario Es uno de los beneficios de la Ley Núm. 111-2020 que
comprende un conjunto de varios servicios médicos en hospitales, casas de convalecencia, el
hogar o el ambiente ambulatorio, cubiertos por la Administración para los lesionados de
accidentes de vehÃculos de motor, elegibles al beneficio. Entre los servicios se incluyen:
servicios médico-hospitalarios, médico-quirúrgicos, ancilares, dentales, siquiátricos y de
farmacia, tanto en ambiente institucionalizado como ambulatorio, establecidos en la Ley y
este Reglamento, y los servicios autorizados mediante polÃticas médicas aprobadas con sus
correspondientes limitaciones y exclusiones. El beneficio médico-hospitalario se divide en
Cubierta Básica y Cubierta Extendida.
15. Beneficios Pagaderos y Servicios Disponibles Aquellos que resultan después de deducir
de los mismos cualesquiera otros beneficios de otros programas de seguros para los cuales
sean elegibles el lesionado o sus beneficiarios y para cuya deducción se provea bajo esta
Ley Núm. 111-2020 y su Reglamento.
16. Beneficios Deducibles Aquellos que tengan derecho a recibir de otras fuentes en virtud
de las lesiones sufridas, excepto cuando en la Ley Núm. 111-2020 se disponga sobre otro
particular. Siempre que el lesionado utilice los servicios que provee la Ley √úm.111-2020,
los pagos que éste o sus beneficiarios reciban o tengan derecho a recibir de otras fuentes en
virtud de las lesiones sufridas, se deducirán de los beneficios que correspondan bajo la antes
mencionada Ley, excepto cuando se disponga otra cosa. Siempre que el lesionado utilice los
servicios que provee la Ley, los pagos que éste o sus beneficiarios reciban o tengan derecho
a recibir de otros programas de seguros por concepto de dichos servicios, se pagarán a la
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Administración, hasta una cantidad que no excederá del monto gastado por la
Administración por prestar dicho servicio.
17. Beneficios No-Deducibles Los siguientes beneficios se considerarán beneficios nodeducibles y no disminuirán lo que se ha de cobrar o recibir de la Administración, ni serán
pagaderos a la Administración en caso de que se utilicen los servicios que ésta provee: (1)
beneficios por concepto de la obligación de sostenimiento de la familia; (2) bienes recibidos
por herencia; (3) seguros de vida; (4) donaciones; (5) beneficios del seguro social por edad.
No obstante, en los casos de aquellos lesionados que al momento del accidente estén
recibiendo beneficios del seguro social por incapacidad, estarán excluidos del beneficio por
incapacidad otorgados por la Administración. No se considerarán como donación los pagos
hechos por el patrono a sus empleados.
18. Beneficio de Pérdida de Ingreso por Incapacidad Beneficio económico que se pagará
semanalmente a los lesionados de accidentes de vehÃculos de motor, según definido en la
Ley Núm. 111-2020 y las polÃticas aplicables que compensan la pérdida de ingresos, no la
incapacidad.
19. Beneficio de Reembolso por Gastos de Funeral Beneficio económico que podrá pagarse
a la esposa o esposo, padres o dependientes del lesionado, según definido en la Ley Núm.
111-2020, que presenta a la administración evidencia aceptable de haber incurrido en los
gastos funerales del lesionado. Cualquier remanente se pagará a los beneficiarios del
lesionado.
20. Beneficios por Muerte Compensación económica que se pagará siempre que el lesionado
muera como consecuencia de las lesiones sufridas dentro de las cincuenta y dos (52)
semanas siguientes a la fecha del accidente de vehÃculo de motor, conforme las
clasificaciones y condiciones establecidas en la Ley Núm. 111-2020.
21. Bicicleta Todo vehÃculo impulsado por fuerza muscular consistente de una (1) o más
ruedas, construidos para llevar una (1) o más persona sobre su estructura.
22. Casa de Convalecencia Institución legalmente autorizada por el Departamento de Salud a
operar como Facilidad de Cuidado de Larga Duración, Casa de Salud o cualquier otra
facilidad con funciones y licencias comparables, que provee servicios clÃnicos de enfermeras
graduadas, médicos primarios o fisiatras y profesionales diestros en terapias de
rehabilitación a personas que requieren atención clÃnica durante veinticuatro (24) horas al
dÃa o servicios de rehabilitación. El término se conoce en la Industria de la Salud como
Facilidad de Cuidado Diestro de EnfermerÃa o "Skilled Nursing Facility", por su nombre en
inglés.
23. Ciclista Toda persona que conduzca o tenga control fÃsico de una bicicleta en una vÃa
pública con fines deportivos, recreativos o como medio de transportación.
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24. Clara e Indubitablemente Errónea Se refiere a determinaciones que están basadas en
errores obvios o manifiestos.
25. Comité de Evaluación Médica Grupo de médicos seleccionados por la Administración de
por lo menos tres (3) médicos licenciados, con diferentes especialidades. El Director Médico
u otro médico que el Director Ejecutivo designe para la toma de decisiones clÃnicas a la luz
de la Ley y el Reglamento, polÃticas médicas aprobadas que rigen la Administración y
criterios profesionales de la práctica médica de la medicina, aceptados en la comunidad.
26. Condición de Emergencia Médica Condición médica que se manifiesta con sÃntomas
agudos de tal severidad (incluso dolor muy fuerte) que una persona prudente, con un
conocimiento promedio de salud y medicina, podrÃa razonablemente esperar que la ausencia
de atención médica inmediata podrÃa: (1) poner en grave peligro la salud de una persona o;
(2) causar un grave deterioro en las funciones corporales de dicha persona; (3) causar una
grave disfunción de cualquier órgano corporal o parte del órgano o; (4) desfiguración grave
de dicha persona.
27. Condición Preexistente Cualquier enfermedad, lesión o condición anterior contraÃda o
producida por causas ajenas al accidente de vehÃculo de motor. Puede ser conocida o no
conocida por el lesionado.
28. Cubierta Básica Conjunto de los servicios médico-hospitalarios o beneficios autorizados
por la Administración a aquellos lesionados que sean elegibles por Ley, durante el término
máximo de dos (2) años, desde la fecha del accidente, que estén disponibles en Puerto Rico
y que sean autorizados de conformidad con los reglamentos, polÃticas y procedimientos de la
Administración.
El Director Ejecutivo o el funcionario en quien éste delegue, está autorizado a extender
provisionalmente los servicios de la cubierta básica por un perÃodo mayor a los dos (2)
años, con el único propósito de culminar los servicios médico-hospitalarios previamente
autorizados hasta un máximo de seis (6) meses, conforme las polÃticas médicas aprobadas o
reglamentos aprobados por la Administración.
29. Cubierta Extendida Conjunto de los servicios médico-hospitalarios, según lo determine
el Comité de Evaluación Médica, que se extienden por un periodo mayor a los dos (2) años
a partir de la fecha del accidente, a los lesionados con condiciones de paraplejia y
cuadriplejia y/o, trauma severo y fracturas múltiples con complicaciones de tal naturaleza
que se afecte una o más funciones del diario vivir, entre otros diagnósticos determinados por
polÃticas médicas aprobadas y aprobados por el Comité de Evaluación Médica.
30. Cuidado de Ama de Llaves Es la atención que se ofrece de forma intermitente y
principalmente con el propósito de ayudar a la persona en las actividades del diario vivir,
por el término y según los requisitos dispuestos en la Ley Núm. 111-2020 y en las polÃticas
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y procedimientos médicos. No es un tratamiento médico especÃfico para una enfermedad o
lesión o cubrir una necesidad médica y no es un servicio de atención especializada. No
requiere de la atención o supervisión de personal médico capacitado o personal paramédico.
El cuidado de ama de llaves sirve para ayudar a una persona en las actividades de la vida
diaria, como caminar, acostarse y levantarse de la cama, bañarse, vestirse, comer, ir al baño,
preparar dietas especiales y la supervisión de medicamentos que usualmente pueden ser
auto-administrados.
31. Daño Objetivo Lesión que puede medirse por hechos, estudios o clÃnicas, distinto al daño
subjetivo que se basa en el sentir de la persona.
32. Dentista Doctor en medicina dental, o cualquier dentista autorizado por la Junta Dental
Examinadora de Puerto Rico a practicar la profesión de odontologÃa en Puerto Rico.
33. Dependiente Persona que recibe más de la mitad de su sustento propio, del lesionado o
fallecido, constituyendo una dependencia económica real, directa, de tipo sustancial y no de
mera ayuda económica.
34. Desmembramiento Pérdida anatómica, separar, cortar o amputar enteramente del cuerpo
humano un miembro o porción de este. Incluye pérdida de la vista por uno o ambos ojos,
para efectos del beneficio en la Administración.
35. Deudor Beneficiario Persona dependiente del lesionado fallecido, quien a su vez es titular
registral del vehÃculo responsable, que tiene derecho a los beneficios que provee la Ley
Núm. 111-2020, pero quien al mismo tiempo está obligado a indemnizar a la ACAA por los
beneficios provistos en la referida Ley.
36. DÃa DÃa calendario, a menos que se especifique lo contrario.
37. Director Ejecutivo Director Ejecutivo de la Administración de Compensaciones por
Accidentes de Automóviles, identificada por sus siglas "ACAA".
38. Director Médico Doctor en medicina con licencia para practicar en Puerto Rico nombrado
por el Director Ejecutivo, quien dirigirá los trabajos evaluativos y clÃnicos relacionados con
los servicios médicos que ofrece la Administración.
39. Director Regional El funcionario administrativo de mayor jerarquÃa, nombrado por el
Director Ejecutivo, de confianza y libre remoción a cargo de una Oficina Regional, en quien
el Director Ejecutivo puede delegar funciones de investigar y decidir en primera instancia
toda reclamación de servicio médico o beneficio.
40. Elegibilidad Se refiere al cumplimiento de los requisitos que permiten cualificar a un
lesionado para recibir los servicios o beneficios dispuestos en la Ley Núm. 111-2020, su
Reglamento y las polÃticas médicas aprobadas.
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41. Esposa 0 Esposo Cónyuge legal o la persona que a la muerte del lesionado y durante los
tres (3) años inmediatamente precedentes a la lesión, conviva con este como casados o
unidos en el matrimonio, aun cuando no estuvieren casados legalmente.
42. Farmacia Establecimiento legalmente autorizado por el Estado, donde se despachan
medicinas, bajo la supervisión de un farmacéutico licenciado.
43. Fortuito Suceso imprevisible que una persona puede evitar y que causa un accidente que
no esté relacionado al uso del vehÃculo de motor, como tal vehÃculo en el cual se lesiona una
o varias personas.
44. Fracturas Múltiples con Complicaciones Lesiones traumáticas músculo-esqueletales de
dos (2) o más áreas anatómicas con daño objetivo que limite la función de algún órgano o
sistema. El daño debe de ser de tal naturaleza que limite al individuo o lo imposibilite
marcadamente para llevar a cabo una o más funciones del diario vivir, que requieran a juicio
del Comité de Evaluación Médica tratamiento más allá de los dos (2) años.
45. Fuerza Mayor Evento imprevisible que una persona no puede evitar que causa un
accidente en el cual se lesiona una o varias personas.
46. Habitación Semi-Privada Habitación con dos (2) o más camas, pero no más de seis (6),
en cualquier facilidad médico-hospitalaria.
47. Hijos Incluye hijos, hijastros, hijos por adopción e hijos de crianza, entendiéndose por
estos últimos aquellas personas que sin ser hijos, hijastros o hijos por adopción hayan sido
criados por otras como si se tratara de hijos propios, durante un término no menor de tres (3)
años inmediata y consecutivamente anterior a la fecha del accidente que origine una
reclamación bajo las disposiciones de Ley Núm. 111-2020.
48. Hospital Facilidad legalmente autorizada a operar como hospital por el Departamento de
Salud del Gobierno de Puerto Rico y que provea cuidado médico-quirúrgico de nivel agudo,
de médicos y enfermeras graduadas, veinticuatro (24) horas al dÃa, para el diagnóstico y
tratamiento a personas lesionadas o enfermas. Existen hospitales especializados en
SiquiatrÃa, Rehabilitación, Trauma y otros campos de la medicina.
49. Incapacidad Se refiere a la inhabilidad fÃsica o mental causada por las lesiones de un
accidente de vehÃculo de motor, sobrevenida dentro de los veinte (20) dÃas siguientes al
accidente. Es aquella de tal naturaleza, que impida al lesionado en forma total y continua
dedicarse a su empleo u ocupación, profesión, capacitado por educación, experiencia o
entrenamiento tal como; negocio propio y otras actividades que produzcan ingresos.
50. Junta Junta de Directores de la Administración de Compensaciones por Accidentes de
Automóviles.
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51. Ley Ley Núm. 111 de 14 de agosto de 2020, conocida como "Ley de Protección Social por
Accidentes de VehÃculos de Motor".
52. Lesionado Persona natural que sufra daño corporal, enfermedad o muerte como
consecuencia de un accidente, o durante un mantenimiento de emergencia o uso por sÃ
mismo o por otra persona de un vehÃculo de motor como tal vehÃculo.
53. Mantenimiento de Emergencia Todo aquel arreglo o servicio esencial, súbito o
inesperado, coetáneo a la averÃa, que requiere un vehÃculo de motor para continuar la
marcha legalmente y con seguridad por las vÃas públicas. Excluye mantenimiento del
vehÃculo en el hogar, actividades de limpieza y ornato del vehÃculo, las actividades
relacionadas con el negocio de hojalaterÃa, pintura o mecánica y reparaciones en
componentes del vehÃculo que no estén adheridos al momento del accidente.
54. Manual de Tarifas GuÃa informativa sobre las polÃticas de facturación y pago en la
ACAA, la cual provee información de códigos de servicios y tarifas aplicables.
55. Medicina Cubierta Medicamento que la condición del lesionado requiera por las lesiones
recibidas como consecuencia directa del accidente de vehÃculo de motor, siempre y cuando
vaya acompañada de una receta y se encuentre en el formulario de medicamentos aprobado
por la Administración, u otros medicamentos autorizados por el Director Médico en
circunstancias extraordinarias de necesidad médica.
56. Medicina(s) Repetida(s) Es la medicina que ha de despacharse, según la correspondiente
receta, en cantidades similares por más de una ocasión, sin necesidad de que se obtenga una
nueva receta para cada ocasión. Ninguna receta de este tipo podrá cubrir tratamiento que
exceda un término de noventa (90) dÃas sin que se expida una nueva receta. Las repeticiones
representarán fracciones del término antes indicado, a partir del cual se requerirá una nueva
receta, emitida luego de la correspondiente reevaluación médica.
57. Médico Doctor en medicina legalmente autorizado a practicar la profesión de médico en
Puerto Rico.
58. Médico de Tratamiento Médico que ofrece servicios y atiende al momento, o de forma
habitual, al lesionado de accidente de vehÃculo de motor. Éste puede ser el médico primario
o el médico especialista (ortopeda, neurólogo, fisiatra, siquiatra, entre otros).
59. Necesidad Médica Servicios, tratamientos, equipos y suministros que son necesarios para
el diagnóstico y tratamiento del estado médico del paciente, cumplen con los estándares de
la práctica de la medicina y no se proveen por conveniencia del paciente o su proveedor de
servicio. En términos generales, la necesidad médica se fundamenta en la práctica aceptada
de la medicina que garantiza la habilidad de que el lesionado del accidente mantenga,
conserve u obtenga sus capacidades funcionales y conforme a las polÃticas médicas
aprobadas.
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60. Padres Incluye padre, madre, padres por adopción o padres de crianza, entendiéndose por
estos últimos aquellas personas que, sin ser padres, madres o padres por adopción de otras,
hayan criado a estas como si se tratara de hijos propios, proveyendo más de la mitad de sus
sustentos, durante un término no menor de tres (3) años, inmediata y consecutivamente
anterior a la fecha del accidente que origine una reclamación bajo las disposiciones de la
Ley Núm. 111-2020.
61. Persona Prudente y Razonable Es aquella persona que actúa con el grado de cuidado,
diligencia, vigilancia y precaución exigidos por las circunstancias.
62. PolÃticas Médicas Aprobadas Conjunto de normas, estándares, criterios o guÃas
aprobadas utilizadas por la Administración para facilitar la administración de los beneficios
que provee a sus reclamantes conforme a la cubierta y necesidad médica. Estas polÃticas
están basadas en literatura cientÃfica, criterios desarrollados por grupos especializados y
guÃas adoptadas por organizaciones de cuidado de la salud, basadas en la evidencia médica.
Estas polÃticas pueden ser revisadas por la Administración, de tiempo en tiempo, cuando el
Director Ejecutivo disponga, y pueden constituir nuevas polÃticas médicas aprobadas,
enmiendas a polÃticas o al Manual de Tarifas.
63. Receta Es el documento donde un médico o dentista, detalla las medicinas necesarias para
tratar un lesionado de accidente de vehÃculo de motor, su uso, asà como las cantidades a
despacharse.
64. Recidiva Término para denotar la recurrencia de una condición médica, ocasionada por un
accidente de vehÃculo de motor, que habÃa cesado o permanecido en remisión. Se diferencia
de la agravación, para efectos la Ley Núm. 111-2020, en que ésta es parte de una condición
preexistente al accidente de vehÃculo de motor, mientras que la recidiva trata una condición
ocasionada por el accidente.
65. Reclamante Se refiere al lesionado que insta personalmente su reclamación ante la ACAA
y a la persona que este designa como su representante autorizado ante la Administración.
Puede ser reclamante aquel que comparece en capacidad representativa del lesionado como
en el caso de menores de edad, personas bajo tutela, personas incapacitadas o representantes
mediante poder, poder duradero y otros.
66. Relación Causal Determinación fundamentada en la evidencia médica y otros documentos
presentados por el lesionado en su reclamación en la que se concluye que las lesiones y
condiciones que presenta el lesionado fueron causadas por un accidente de vehÃculo de
motor.
67. Servicios Ambulatorios Son aquellos que se ofrecen al lesionado de accidente de vehÃculo
de motor cuando éste no esté institucionalizado en una facilidad médica, entre otros,
consultas médicas, pruebas diagnósticas, cirugÃas menores y tratamientos recibidos.
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68. Servicios Ancilares Son aquellos necesarios para ayudar en el diagnóstico y tratamiento
de lesiones como lo son pruebas diagnósticas, laboratorios, servicios de radiologÃa y otros de
uso común en la práctica médica.
69. Servicios de Custodia - Es el servicio no médico, que no requiere de un plan de tratamiento
o ser ofrecido directamente por enfermeras graduadas, diseñado para prestar asistencia
personal al lesionado de accidente de vehÃculo de motor, en sus actividades del diario vivir
como ayuda para caminar, transferirse de un lugar a otro, vestirse, bañarse, alimentarse, uso
y supervisión del servicio sanitario, mantenimiento de su higiene personal, y otros cuidados
personales que no requieran atención continua de personal clÃnico adiestrado, y cuando no
exista un cuidador disponible y capacitado para prestarlos, por el término establecido en las
polÃticas médicas.
70. Servicios Médicos de Mantenimiento Son aquellos que solamente persiguen mantener la
función en estado actual y no persiguen mejoramiento en función.
71. Servicios Médicos Paliativos Servicios médicos que proveen alivio, pero no curan.
72. Servicios Médico-Quirúrgicos Servicios de evaluación y tratamiento médico y los
relacionados a cirugÃas, tanto en hospital como ambulatorios.
73. Servicios Quiroprácticos Tratamiento de terapias alternativas basado en la evaluación del
sistema músculo-esqueletal, diagnóstico de no alineamiento en las articulaciones,
particularmente en la espina dorsal, que podrÃan causar otras condiciones al afectar nervios,
músculos y órganos y el tratamiento de manipulación y ajustes para corregir las deficiencias.
74. Subrogación- Cuando se sustituye o coloca a una persona en lugar de otra. Es la figura
jurÃdica que permite reclamar mediante acción en daños en sustitución de otra persona para
beneficio de un lesionado o sus beneficiarios y para resarcirse la Administración
cuando presenta la reclamación en un tribunal de justicia en aquellos casos en que la
lesión, enfermedad o muerte que dan derecho a compensar al lesionado o sus
beneficiarios, bajo las disposiciones de la "Ley de Protección Social por Accidentes de
VehÃculos de Motor", le hubieren provenido en circunstancias que hicieran responsable a
un tercero de tal lesión, enfermedad o muerte. El tercero es la persona natural o jurÃdica que
como resultado de su culpa o negligencia ocasiona daños a un lesionado en un suceso
atribuido directa o indirectamente al uso normal y corriente de un vehÃculo de motor como
tal vehÃculo.
75. Trauma Severo Lesiones cuyo tratamiento y rehabilitación, a juicio de un Comité de
Evaluación Médica creado por la Administración, requieran un término mayor de dos (2)
años y donde exista una o más lesiones médicas postraumáticas con daño objetivo que limite
la función de algún órgano o sistema. El daño debe ser de tal naturaleza que limite al
individuo o lo imposibilite marcadamente para llevar a cabo una o más funciones del diario
vivir.
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76. Unidad Especial Cualquier establecimiento, facilidad, institución, casa de salud, hogar de
cuidado u otra entidad, debidamente autorizado por el Gobierno de Puerto Rico para ofrecer
cuidado y mantenimiento de la salud, excluyendo cualquier tipo de hospital. Conforme a los
términos de su licencia, pueden ofrecer diferentes niveles de cuidado, desde servicios
diestros de enfermeras licenciadas o solo servicios de custodia relacionados a las actividades
del diario vivir de la persona, o una combinación de ambos.
77. Unidad Familiar Para fines del beneficio por muerte u otros, se refiere a un grupo de dos
(2) o más beneficiarios menores de edad o incapacitados mentales, que residan juntos bajo el
cuidado y atención de la misma persona, o el cónyuge beneficiario del lesionado y uno o
más menores beneficiarios que estén bajo su custodia. La Administración podrá establecer
cualquier otro criterio o requisitos mediante polÃticas y procedimientos.