Regl. 9249, art. 3

REGLAMENTO PARA LA LEY DE PROTECCION SOCIAL POR ACCIDENTES DE VEHICULOS DE MOTOR.

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Cite as Reglamento Núm. 9249, Art. 3

DEFINICIONES Los siguientes términos, palabras y frases utilizadas en el contexto del presente Reglamento tendrán el significado a continuación especificado, excepto cuando en el texto se provea otro significado o fuere incompatible con el espíritu y propósito de la disposición. La referencia al tiempo presente incluye el futuro; al género masculino incluye el femenino o cualquier otro y al número singular incluye el plural y viceversa. 1. Abandono de Tratamiento - Ausentarse o incumplir sin justa causa, con el tratamiento médico recomendado por el proveedor médico de la ACAA, por más de noventa (90) días calendario o sin justificación médica del facultativo que atiende el servicio que recibe o solicita. 1 2. Accidente de Vehículo de Motor Suceso atribuido directa o indirectamente al uso normal y corriente de un vehículo de motor como tal vehículo en el que resulta con daño corporal una o más personas. 3. Actividades del Diario Vivir - Conjunto de actividades primarias de la persona, encaminadas a su autocuidado y movilidad y a la capacidad de entender y ejecutar órdenes y tareas sencillas, que le dotan de autonomía e independencia elementales y le permiten vivir sin precisar ayuda continua de otros. Entre ellas se incluyen actividades como: comer, completar el acto de defecar y orinar, vestirse, bañarse, trasladarse. 4. Acupuntura - Práctica médica de la inserción y manipulación de agujas en sitios específicos del cuerpo con el objetivo de inducir alivio al dolor. La colocación de agujas en la piel está dictada por la localización de los meridianos. Las agujas de acupuntura han sido aprobadas por la Administración de Drogas y Alimentos, FDA por sus siglas en inglés. 5. Adjudicación - El pronunciamiento mediante el cual una agencia determina los derechos, obligaciones o privilegios que correspondan a una parte. 6. Administración Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles, conocida como "ACAA", (Artículo 1, Ley Núm. 111-2020). 7. Agravación - Término utilizado para identificar la intensificación, precipitación, exacerbación o empeoramiento de una condición médica preexistente, conocida o no conocida por el lesionado al momento del accidente, por razón de un accidente de vehículo de motor. 8. Ama (o) de Casa - Una persona, independientemente de su estado civil, cuya ocupación principal es la de administrar, mantener y controlar un hogar, y quien no se dedica a una ocupación regular retribuida o que no comparece regularmente a un empleo, ocupación o negocio fuera de su residencia. 9. Ama (o) de Llaves Persona empleada por un proveedor autorizado por el término y los requisitos dispuestos en la Ley o en las políticas y procedimientos médicos y contratado por la ACAA para ofrecer servicios de custodia en el hogar. La persona debe tener disposición, vocación y destrezas en la atención del lesionado, que no requieren la atención continua de un profesional de la salud. Ésta prestará ayuda al lesionado en su hogar, en las actividades diarias y en el cuidado personal. 10. Ambulancia - Vehículo especialmente preparado y equipado para transportar por tierra o aire a personas heridas o enfermas. Debe incluir en su equipo una camilla, oxígeno y materiales de primera ayuda. Como también, cumplir con los requisitos legales para operar como ambulancia en Puerto Rico. 2 11. Audiencia Pública Proceso o audiencia solicitada por el reclamante mediante el cual se le concede a éste la oportunidad, por derecho propio o por conducto de su representante autorizado, de presentar alegaciones relacionadas con una reclamación de servicio médico o beneficio. 12. Beneficios Aquellos que podrán ser solicitados al amparo de la Ley Núm. 111-2020, conocida como "Ley de Protección Social por Accidentes de Vehículos de Motor", los cuales incluyen pagos por pérdida de ingreso por incapacidad, servicios médicoshospitalarios, servicios quiroprácticos, desmembramiento, muerte y gastos funerales. La Junta de Directores de la ACAA, podrá aumentar los beneficios que provee la Ley Núm. 111-2020, incluyendo pagos por incapacidad, pagos por pérdida de ingresos por incapacidad, servicios médico-hospitalarios y quiroprácticos, desmembramiento, muerte y gastos funerales. 13. Beneficio de Compensación por Desmembramiento El beneficio económico que la Administración pagará a los lesionados de accidentes de vehículos de motor que como consecuencia de éste sufran un desmembramiento si tales pérdidas ocurren dentro de las cincuenta y dos (52) semanas siguientes a la fecha del accidente y de la forma dispuesta en la Ley Núm. 111-2020. 14. Beneficio Médico-Hospitalario Es uno de los beneficios de la Ley Núm. 111-2020 que comprende un conjunto de varios servicios médicos en hospitales, casas de convalecencia, el hogar o el ambiente ambulatorio, cubiertos por la Administración para los lesionados de accidentes de vehículos de motor, elegibles al beneficio. Entre los servicios se incluyen: servicios médico-hospitalarios, médico-quirúrgicos, ancilares, dentales, siquiátricos y de farmacia, tanto en ambiente institucionalizado como ambulatorio, establecidos en la Ley y este Reglamento, y los servicios autorizados mediante políticas médicas aprobadas con sus correspondientes limitaciones y exclusiones. El beneficio médico-hospitalario se divide en Cubierta Básica y Cubierta Extendida. 15. Beneficios Pagaderos y Servicios Disponibles Aquellos que resultan después de deducir de los mismos cualesquiera otros beneficios de otros programas de seguros para los cuales sean elegibles el lesionado o sus beneficiarios y para cuya deducción se provea bajo esta Ley Núm. 111-2020 y su Reglamento. 16. Beneficios Deducibles Aquellos que tengan derecho a recibir de otras fuentes en virtud de las lesiones sufridas, excepto cuando en la Ley Núm. 111-2020 se disponga sobre otro particular. Siempre que el lesionado utilice los servicios que provee la Ley √úm.111-2020, los pagos que éste o sus beneficiarios reciban o tengan derecho a recibir de otras fuentes en virtud de las lesiones sufridas, se deducirán de los beneficios que correspondan bajo la antes mencionada Ley, excepto cuando se disponga otra cosa. Siempre que el lesionado utilice los servicios que provee la Ley, los pagos que éste o sus beneficiarios reciban o tengan derecho a recibir de otros programas de seguros por concepto de dichos servicios, se pagarán a la 3 Administración, hasta una cantidad que no excederá del monto gastado por la Administración por prestar dicho servicio. 17. Beneficios No-Deducibles Los siguientes beneficios se considerarán beneficios nodeducibles y no disminuirán lo que se ha de cobrar o recibir de la Administración, ni serán pagaderos a la Administración en caso de que se utilicen los servicios que ésta provee: (1) beneficios por concepto de la obligación de sostenimiento de la familia; (2) bienes recibidos por herencia; (3) seguros de vida; (4) donaciones; (5) beneficios del seguro social por edad. No obstante, en los casos de aquellos lesionados que al momento del accidente estén recibiendo beneficios del seguro social por incapacidad, estarán excluidos del beneficio por incapacidad otorgados por la Administración. No se considerarán como donación los pagos hechos por el patrono a sus empleados. 18. Beneficio de Pérdida de Ingreso por Incapacidad Beneficio económico que se pagará semanalmente a los lesionados de accidentes de vehículos de motor, según definido en la Ley Núm. 111-2020 y las políticas aplicables que compensan la pérdida de ingresos, no la incapacidad. 19. Beneficio de Reembolso por Gastos de Funeral Beneficio económico que podrá pagarse a la esposa o esposo, padres o dependientes del lesionado, según definido en la Ley Núm. 111-2020, que presenta a la administración evidencia aceptable de haber incurrido en los gastos funerales del lesionado. Cualquier remanente se pagará a los beneficiarios del lesionado. 20. Beneficios por Muerte Compensación económica que se pagará siempre que el lesionado muera como consecuencia de las lesiones sufridas dentro de las cincuenta y dos (52) semanas siguientes a la fecha del accidente de vehículo de motor, conforme las clasificaciones y condiciones establecidas en la Ley Núm. 111-2020. 21. Bicicleta Todo vehículo impulsado por fuerza muscular consistente de una (1) o más ruedas, construidos para llevar una (1) o más persona sobre su estructura. 22. Casa de Convalecencia Institución legalmente autorizada por el Departamento de Salud a operar como Facilidad de Cuidado de Larga Duración, Casa de Salud o cualquier otra facilidad con funciones y licencias comparables, que provee servicios clínicos de enfermeras graduadas, médicos primarios o fisiatras y profesionales diestros en terapias de rehabilitación a personas que requieren atención clínica durante veinticuatro (24) horas al día o servicios de rehabilitación. El término se conoce en la Industria de la Salud como Facilidad de Cuidado Diestro de Enfermería o "Skilled Nursing Facility", por su nombre en inglés. 23. Ciclista Toda persona que conduzca o tenga control físico de una bicicleta en una vía pública con fines deportivos, recreativos o como medio de transportación. 4 24. Clara e Indubitablemente Errónea Se refiere a determinaciones que están basadas en errores obvios o manifiestos. 25. Comité de Evaluación Médica Grupo de médicos seleccionados por la Administración de por lo menos tres (3) médicos licenciados, con diferentes especialidades. El Director Médico u otro médico que el Director Ejecutivo designe para la toma de decisiones clínicas a la luz de la Ley y el Reglamento, políticas médicas aprobadas que rigen la Administración y criterios profesionales de la práctica médica de la medicina, aceptados en la comunidad. 26. Condición de Emergencia Médica Condición médica que se manifiesta con síntomas agudos de tal severidad (incluso dolor muy fuerte) que una persona prudente, con un conocimiento promedio de salud y medicina, podría razonablemente esperar que la ausencia de atención médica inmediata podría: (1) poner en grave peligro la salud de una persona o; (2) causar un grave deterioro en las funciones corporales de dicha persona; (3) causar una grave disfunción de cualquier órgano corporal o parte del órgano o; (4) desfiguración grave de dicha persona. 27. Condición Preexistente Cualquier enfermedad, lesión o condición anterior contraída o producida por causas ajenas al accidente de vehículo de motor. Puede ser conocida o no conocida por el lesionado. 28. Cubierta Básica Conjunto de los servicios médico-hospitalarios o beneficios autorizados por la Administración a aquellos lesionados que sean elegibles por Ley, durante el término máximo de dos (2) años, desde la fecha del accidente, que estén disponibles en Puerto Rico y que sean autorizados de conformidad con los reglamentos, políticas y procedimientos de la Administración. El Director Ejecutivo o el funcionario en quien éste delegue, está autorizado a extender provisionalmente los servicios de la cubierta básica por un período mayor a los dos (2) años, con el único propósito de culminar los servicios médico-hospitalarios previamente autorizados hasta un máximo de seis (6) meses, conforme las políticas médicas aprobadas o reglamentos aprobados por la Administración. 29. Cubierta Extendida Conjunto de los servicios médico-hospitalarios, según lo determine el Comité de Evaluación Médica, que se extienden por un periodo mayor a los dos (2) años a partir de la fecha del accidente, a los lesionados con condiciones de paraplejia y cuadriplejia y/o, trauma severo y fracturas múltiples con complicaciones de tal naturaleza que se afecte una o más funciones del diario vivir, entre otros diagnósticos determinados por políticas médicas aprobadas y aprobados por el Comité de Evaluación Médica. 30. Cuidado de Ama de Llaves Es la atención que se ofrece de forma intermitente y principalmente con el propósito de ayudar a la persona en las actividades del diario vivir, por el término y según los requisitos dispuestos en la Ley Núm. 111-2020 y en las políticas 5 y procedimientos médicos. No es un tratamiento médico específico para una enfermedad o lesión o cubrir una necesidad médica y no es un servicio de atención especializada. No requiere de la atención o supervisión de personal médico capacitado o personal paramédico. El cuidado de ama de llaves sirve para ayudar a una persona en las actividades de la vida diaria, como caminar, acostarse y levantarse de la cama, bañarse, vestirse, comer, ir al baño, preparar dietas especiales y la supervisión de medicamentos que usualmente pueden ser auto-administrados. 31. Daño Objetivo Lesión que puede medirse por hechos, estudios o clínicas, distinto al daño subjetivo que se basa en el sentir de la persona. 32. Dentista Doctor en medicina dental, o cualquier dentista autorizado por la Junta Dental Examinadora de Puerto Rico a practicar la profesión de odontología en Puerto Rico. 33. Dependiente Persona que recibe más de la mitad de su sustento propio, del lesionado o fallecido, constituyendo una dependencia económica real, directa, de tipo sustancial y no de mera ayuda económica. 34. Desmembramiento Pérdida anatómica, separar, cortar o amputar enteramente del cuerpo humano un miembro o porción de este. Incluye pérdida de la vista por uno o ambos ojos, para efectos del beneficio en la Administración. 35. Deudor Beneficiario Persona dependiente del lesionado fallecido, quien a su vez es titular registral del vehículo responsable, que tiene derecho a los beneficios que provee la Ley Núm. 111-2020, pero quien al mismo tiempo está obligado a indemnizar a la ACAA por los beneficios provistos en la referida Ley. 36. Día Día calendario, a menos que se especifique lo contrario. 37. Director Ejecutivo Director Ejecutivo de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles, identificada por sus siglas "ACAA". 38. Director Médico Doctor en medicina con licencia para practicar en Puerto Rico nombrado por el Director Ejecutivo, quien dirigirá los trabajos evaluativos y clínicos relacionados con los servicios médicos que ofrece la Administración. 39. Director Regional El funcionario administrativo de mayor jerarquía, nombrado por el Director Ejecutivo, de confianza y libre remoción a cargo de una Oficina Regional, en quien el Director Ejecutivo puede delegar funciones de investigar y decidir en primera instancia toda reclamación de servicio médico o beneficio. 40. Elegibilidad Se refiere al cumplimiento de los requisitos que permiten cualificar a un lesionado para recibir los servicios o beneficios dispuestos en la Ley Núm. 111-2020, su Reglamento y las políticas médicas aprobadas. 6 41. Esposa 0 Esposo Cónyuge legal o la persona que a la muerte del lesionado y durante los tres (3) años inmediatamente precedentes a la lesión, conviva con este como casados o unidos en el matrimonio, aun cuando no estuvieren casados legalmente. 42. Farmacia Establecimiento legalmente autorizado por el Estado, donde se despachan medicinas, bajo la supervisión de un farmacéutico licenciado. 43. Fortuito Suceso imprevisible que una persona puede evitar y que causa un accidente que no esté relacionado al uso del vehículo de motor, como tal vehículo en el cual se lesiona una o varias personas. 44. Fracturas Múltiples con Complicaciones Lesiones traumáticas músculo-esqueletales de dos (2) o más áreas anatómicas con daño objetivo que limite la función de algún órgano o sistema. El daño debe de ser de tal naturaleza que limite al individuo o lo imposibilite marcadamente para llevar a cabo una o más funciones del diario vivir, que requieran a juicio del Comité de Evaluación Médica tratamiento más allá de los dos (2) años. 45. Fuerza Mayor Evento imprevisible que una persona no puede evitar que causa un accidente en el cual se lesiona una o varias personas. 46. Habitación Semi-Privada Habitación con dos (2) o más camas, pero no más de seis (6), en cualquier facilidad médico-hospitalaria. 47. Hijos Incluye hijos, hijastros, hijos por adopción e hijos de crianza, entendiéndose por estos últimos aquellas personas que sin ser hijos, hijastros o hijos por adopción hayan sido criados por otras como si se tratara de hijos propios, durante un término no menor de tres (3) años inmediata y consecutivamente anterior a la fecha del accidente que origine una reclamación bajo las disposiciones de Ley Núm. 111-2020. 48. Hospital Facilidad legalmente autorizada a operar como hospital por el Departamento de Salud del Gobierno de Puerto Rico y que provea cuidado médico-quirúrgico de nivel agudo, de médicos y enfermeras graduadas, veinticuatro (24) horas al día, para el diagnóstico y tratamiento a personas lesionadas o enfermas. Existen hospitales especializados en Siquiatría, Rehabilitación, Trauma y otros campos de la medicina. 49. Incapacidad Se refiere a la inhabilidad física o mental causada por las lesiones de un accidente de vehículo de motor, sobrevenida dentro de los veinte (20) días siguientes al accidente. Es aquella de tal naturaleza, que impida al lesionado en forma total y continua dedicarse a su empleo u ocupación, profesión, capacitado por educación, experiencia o entrenamiento tal como; negocio propio y otras actividades que produzcan ingresos. 50. Junta Junta de Directores de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles. 7 51. Ley Ley Núm. 111 de 14 de agosto de 2020, conocida como "Ley de Protección Social por Accidentes de Vehículos de Motor". 52. Lesionado Persona natural que sufra daño corporal, enfermedad o muerte como consecuencia de un accidente, o durante un mantenimiento de emergencia o uso por sí mismo o por otra persona de un vehículo de motor como tal vehículo. 53. Mantenimiento de Emergencia Todo aquel arreglo o servicio esencial, súbito o inesperado, coetáneo a la avería, que requiere un vehículo de motor para continuar la marcha legalmente y con seguridad por las vías públicas. Excluye mantenimiento del vehículo en el hogar, actividades de limpieza y ornato del vehículo, las actividades relacionadas con el negocio de hojalatería, pintura o mecánica y reparaciones en componentes del vehículo que no estén adheridos al momento del accidente. 54. Manual de Tarifas Guía informativa sobre las políticas de facturación y pago en la ACAA, la cual provee información de códigos de servicios y tarifas aplicables. 55. Medicina Cubierta Medicamento que la condición del lesionado requiera por las lesiones recibidas como consecuencia directa del accidente de vehículo de motor, siempre y cuando vaya acompañada de una receta y se encuentre en el formulario de medicamentos aprobado por la Administración, u otros medicamentos autorizados por el Director Médico en circunstancias extraordinarias de necesidad médica. 56. Medicina(s) Repetida(s) Es la medicina que ha de despacharse, según la correspondiente receta, en cantidades similares por más de una ocasión, sin necesidad de que se obtenga una nueva receta para cada ocasión. Ninguna receta de este tipo podrá cubrir tratamiento que exceda un término de noventa (90) días sin que se expida una nueva receta. Las repeticiones representarán fracciones del término antes indicado, a partir del cual se requerirá una nueva receta, emitida luego de la correspondiente reevaluación médica. 57. Médico Doctor en medicina legalmente autorizado a practicar la profesión de médico en Puerto Rico. 58. Médico de Tratamiento Médico que ofrece servicios y atiende al momento, o de forma habitual, al lesionado de accidente de vehículo de motor. Éste puede ser el médico primario o el médico especialista (ortopeda, neurólogo, fisiatra, siquiatra, entre otros). 59. Necesidad Médica Servicios, tratamientos, equipos y suministros que son necesarios para el diagnóstico y tratamiento del estado médico del paciente, cumplen con los estándares de la práctica de la medicina y no se proveen por conveniencia del paciente o su proveedor de servicio. En términos generales, la necesidad médica se fundamenta en la práctica aceptada de la medicina que garantiza la habilidad de que el lesionado del accidente mantenga, conserve u obtenga sus capacidades funcionales y conforme a las políticas médicas aprobadas. 8 60. Padres Incluye padre, madre, padres por adopción o padres de crianza, entendiéndose por estos últimos aquellas personas que, sin ser padres, madres o padres por adopción de otras, hayan criado a estas como si se tratara de hijos propios, proveyendo más de la mitad de sus sustentos, durante un término no menor de tres (3) años, inmediata y consecutivamente anterior a la fecha del accidente que origine una reclamación bajo las disposiciones de la Ley Núm. 111-2020. 61. Persona Prudente y Razonable Es aquella persona que actúa con el grado de cuidado, diligencia, vigilancia y precaución exigidos por las circunstancias. 62. Políticas Médicas Aprobadas Conjunto de normas, estándares, criterios o guías aprobadas utilizadas por la Administración para facilitar la administración de los beneficios que provee a sus reclamantes conforme a la cubierta y necesidad médica. Estas políticas están basadas en literatura científica, criterios desarrollados por grupos especializados y guías adoptadas por organizaciones de cuidado de la salud, basadas en la evidencia médica. Estas políticas pueden ser revisadas por la Administración, de tiempo en tiempo, cuando el Director Ejecutivo disponga, y pueden constituir nuevas políticas médicas aprobadas, enmiendas a políticas o al Manual de Tarifas. 63. Receta Es el documento donde un médico o dentista, detalla las medicinas necesarias para tratar un lesionado de accidente de vehículo de motor, su uso, así como las cantidades a despacharse. 64. Recidiva Término para denotar la recurrencia de una condición médica, ocasionada por un accidente de vehículo de motor, que había cesado o permanecido en remisión. Se diferencia de la agravación, para efectos la Ley Núm. 111-2020, en que ésta es parte de una condición preexistente al accidente de vehículo de motor, mientras que la recidiva trata una condición ocasionada por el accidente. 65. Reclamante Se refiere al lesionado que insta personalmente su reclamación ante la ACAA y a la persona que este designa como su representante autorizado ante la Administración. Puede ser reclamante aquel que comparece en capacidad representativa del lesionado como en el caso de menores de edad, personas bajo tutela, personas incapacitadas o representantes mediante poder, poder duradero y otros. 66. Relación Causal Determinación fundamentada en la evidencia médica y otros documentos presentados por el lesionado en su reclamación en la que se concluye que las lesiones y condiciones que presenta el lesionado fueron causadas por un accidente de vehículo de motor. 67. Servicios Ambulatorios Son aquellos que se ofrecen al lesionado de accidente de vehículo de motor cuando éste no esté institucionalizado en una facilidad médica, entre otros, consultas médicas, pruebas diagnósticas, cirugías menores y tratamientos recibidos. 9 68. Servicios Ancilares Son aquellos necesarios para ayudar en el diagnóstico y tratamiento de lesiones como lo son pruebas diagnósticas, laboratorios, servicios de radiología y otros de uso común en la práctica médica. 69. Servicios de Custodia - Es el servicio no médico, que no requiere de un plan de tratamiento o ser ofrecido directamente por enfermeras graduadas, diseñado para prestar asistencia personal al lesionado de accidente de vehículo de motor, en sus actividades del diario vivir como ayuda para caminar, transferirse de un lugar a otro, vestirse, bañarse, alimentarse, uso y supervisión del servicio sanitario, mantenimiento de su higiene personal, y otros cuidados personales que no requieran atención continua de personal clínico adiestrado, y cuando no exista un cuidador disponible y capacitado para prestarlos, por el término establecido en las políticas médicas. 70. Servicios Médicos de Mantenimiento Son aquellos que solamente persiguen mantener la función en estado actual y no persiguen mejoramiento en función. 71. Servicios Médicos Paliativos Servicios médicos que proveen alivio, pero no curan. 72. Servicios Médico-Quirúrgicos Servicios de evaluación y tratamiento médico y los relacionados a cirugías, tanto en hospital como ambulatorios. 73. Servicios Quiroprácticos Tratamiento de terapias alternativas basado en la evaluación del sistema músculo-esqueletal, diagnóstico de no alineamiento en las articulaciones, particularmente en la espina dorsal, que podrían causar otras condiciones al afectar nervios, músculos y órganos y el tratamiento de manipulación y ajustes para corregir las deficiencias. 74. Subrogación- Cuando se sustituye o coloca a una persona en lugar de otra. Es la figura jurídica que permite reclamar mediante acción en daños en sustitución de otra persona para beneficio de un lesionado o sus beneficiarios y para resarcirse la Administración cuando presenta la reclamación en un tribunal de justicia en aquellos casos en que la lesión, enfermedad o muerte que dan derecho a compensar al lesionado o sus beneficiarios, bajo las disposiciones de la "Ley de Protección Social por Accidentes de Vehículos de Motor", le hubieren provenido en circunstancias que hicieran responsable a un tercero de tal lesión, enfermedad o muerte. El tercero es la persona natural o jurídica que como resultado de su culpa o negligencia ocasiona daños a un lesionado en un suceso atribuido directa o indirectamente al uso normal y corriente de un vehículo de motor como tal vehículo. 75. Trauma Severo Lesiones cuyo tratamiento y rehabilitación, a juicio de un Comité de Evaluación Médica creado por la Administración, requieran un término mayor de dos (2) años y donde exista una o más lesiones médicas postraumáticas con daño objetivo que limite la función de algún órgano o sistema. El daño debe ser de tal naturaleza que limite al individuo o lo imposibilite marcadamente para llevar a cabo una o más funciones del diario vivir. 10 76. Unidad Especial Cualquier establecimiento, facilidad, institución, casa de salud, hogar de cuidado u otra entidad, debidamente autorizado por el Gobierno de Puerto Rico para ofrecer cuidado y mantenimiento de la salud, excluyendo cualquier tipo de hospital. Conforme a los términos de su licencia, pueden ofrecer diferentes niveles de cuidado, desde servicios diestros de enfermeras licenciadas o solo servicios de custodia relacionados a las actividades del diario vivir de la persona, o una combinación de ambos. 77. Unidad Familiar Para fines del beneficio por muerte u otros, se refiere a un grupo de dos (2) o más beneficiarios menores de edad o incapacitados mentales, que residan juntos bajo el cuidado y atención de la misma persona, o el cónyuge beneficiario del lesionado y uno o más menores beneficiarios que estén bajo su custodia. La Administración podrá establecer cualquier otro criterio o requisitos mediante políticas y procedimientos.
Regl. 9249, art. 3: REGLAMENTO PARA LA LEY DE PROTECCION SOCIAL POR ACCIDENTES DE VEHICULOS DE MOTOR. | Justis AI