Regl. 9249, art. 4
REGLAMENTO PARA LA LEY DE PROTECCION SOCIAL POR ACCIDENTES DE VEHICULOS DE MOTOR.
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Cite as Reglamento Núm. 9249, Art. 4
BENEFICIARIOS
Se considerarán beneficiarios en caso de muerte del lesionado, con los derechos y
limitaciones que antes se explican las personas siguientes:
A. Los hijos del lesionado menores de dieciocho (18) años a la fecha del accidente.
B. Los hijos del lesionado entre las edades de dieciocho (18) y veintiún (21) años que
dependieran del lesionado y estuvieran estudiando al momento del accidente.
C. El esposo o esposa del lesionado, según definido en la Ley Núm. 111-2020 y en este
Reglamento.
D. Los padres del lesionado, cuando dependían de éste para su sostenimiento por ser
incapaces de procurárselo y no tengan otros medios de subsistencia.
E. Toda persona dependiente del lesionado en ausencia de los beneficiarios antes
mencionados.
Si en los casos de beneficiarios dispuestos en el inciso (C) de este Reglamento
concurrieren cónyuges legales o personas que hayan convivido como casado o unidos en
matrimonio el beneficio se pagará a aquel que demuestre ser dependiente del lesionado, según
definido en la Ley Núm. 111-2020 y de concurrir el requisito de dependencia en ambos se
dividirán y adjudicarán por partes iguales entre ambos beneficiarios.
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