Regl. 9249, art. 4-20

REGLAMENTO PARA LA LEY DE PROTECCION SOCIAL POR ACCIDENTES DE VEHICULOS DE MOTOR.

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Cite as Reglamento Núm. 9249, Art. 4-20

BENEFICIOS POR DESMEMBRAMIENTO A. Excepto en el caso pérdida de la visión, no se considerará como pérdida, para fines de la compensación por desmembramiento, aquélla que sea solamente funcional y en la que no haya desmembramiento por pérdida anatómica (amputación y/o separación entre el cuerpo y el miembro afectado). B. Se considerará que hay pérdida de una mano o de un pie cuando haya pérdida del dedo pulgar de la mano o del "dedo gordo" del pie, o de tres (3) dedos o más de dichas extremidades y de la mayor parte de la palma de la mano, o de la planta del pie, respectivamente, o cuando además de la pérdida de los dedos, haya anquilosis total de la muñeca, en el caso de la mano, o del tobillo, en el caso del pie. C. La Administración pagará la cantidad provista por desmembramiento si tales pérdidas ocurren dentro de las cincuenta y dos (52) semanas siguientes a la fecha del accidente. D. El lesionado someterá el informe y documentación médica a la Administración que detalle la parte anatómica desmembrada o pérdida de visión, fecha en que ocurrió el desmembramiento y relación causal con el accidente de vehículo de motor, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del recibo de carta solicitando los documentos, a menos que el lesionado demuestre justa causa para la dilación; es decir, que acredite a la Administración de manera adecuada, mediante explicaciones concretas, particulares y razonables la justa causa aludida para obtener la documentación médica y que lo hizo tan pronto las circunstancias lo permitieron en cumplimiento con los requisitos operacionales establecidos en el Reglamento y políticas médicas aprobadas. E. El pago de un beneficio por desmembramiento se liquidará sistemáticamente de manera que los beneficios que reciba el lesionado de la Administración no excedan del equivalente de mil dólares ($1,000.00) mensuales. F. La Administración podrá autorizar pagos mensuales mayores a los dispuestos o la liquidación del beneficio en una sola suma global si el lesionado o sus beneficiarios fueren a utilizar dicho beneficio para la compra de una propiedad inmueble, o para adquirir un negocio productivo o hacer alguna otra inversión lucrativa, o para realizar o completar estudios académicos, tecnológicos o vocacionales, o para adquirir un vehículo que facilite su movilidad. 78
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