Regl. 9249, art. 4-22

REGLAMENTO PARA LA LEY DE PROTECCION SOCIAL POR ACCIDENTES DE VEHICULOS DE MOTOR.

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Cite as Reglamento Núm. 9249, Art. 4-22

FORMA DE PAGO A. Pagos a Beneficiarios en Casos de Muerte El beneficio por muerte se pagará siempre que el lesionado muera como consecuencia de las lesiones sufridas dentro de las cincuenta y dos (52) semanas siguientes a la fecha del accidente y se pagarán a razón del equivalente de dos mil dólares ($2,000.00) mensuales por unidad familiar, conforme ha sido definida en este Reglamento. B. Suspensión Temporera de Pagos En los siguientes casos la Administración podrá suspender temporeramente el pago de beneficios adjudicados, pendiente de cualquier investigación y nueva determinación que pudiera ser necesaria sobre los derechos adjudicados. 1. Cuando surja la posibilidad de que se estén haciendo pagos indebidos, excesivos, o no autorizados por la Ley. 2. Cuando surja una reclamación opuesta a la del beneficiario que afecte el derecho del beneficiario o la cuantía de la compensación adjudicada. 3. A la muerte del beneficiario o de la persona que administre los beneficios. 80 4. Al desconocer el paradero del beneficiario o de la persona que administre los beneficios. 5. Al renunciar un beneficiario a la compensación adjudicada. 6. Cuando la compensación adjudicada a un menor de edad o incapacitado mental sea usada por la persona que la administre en forma indebida que no sea en beneficio de dicho menor o incapacitado mental. 7. Al renunciar a su responsabilidad el administrador de beneficios adjudicados a menores de edad o incapacitados mentales. 8. Cuando surja prueba o indicación de que los beneficios adjudicados están sujetos a las deducciones que provee la Ley, o a reclamaciones o indemnización por parte de la Administración. 9. Cuando aparezca que los beneficios pudieron obtenerse a través del fraude o declaraciones falsas o erróneas. 10. En cualquier momento en que aparezca que los beneficios se adjudicaron a base de una decisión clara e indubitablemente errónea, sin base en la prueba o en la Ley, en la cual el error fuera obvio o manifiesto. 11. En cualquier otro caso en que la Administración considere que haya duda en cuanto a la propiedad y corrección del derecho, la cuantía adjudicada, o sobre la idoneidad o cualificación legal de la persona para recibir dichos pagos. En tales casos, la Administración podrá terminar permanentemente los pagos correspondientes si la investigación corrobora las circunstancias por las que se suspendieron los pagos. Se emitirá la nueva decisión, resolución o determinación que corresponda de acuerdo con la prueba y se gestionará el recobro de cualquier compensación pagada en forma indebida, excesiva o incorrecta. Las suspensiones automáticas de beneficios indicadas anteriormente no requerirán la concesión de audiencia previa a los beneficiarios. Tal audiencia será celebrada, si fuere solicitada, luego de la nueva decisión, resolución o determinación hecha después de la investigación. Las suspensiones temporeras, automáticas, o permanentes de los pagos deberán cumplir, además, de todo lo anterior, con lo dispuesto en la Regla 12, Procedimiento de Reclamación, inciso N, Determinaciones en otros asuntos. 81 C. Muerte del Cónyuge Beneficiario y Otros 1. En caso de muerte del cónyuge beneficiario sin haber recibido todos los pagos de la compensación que se le adjudicará, el remanente no pagado de dicha compensación se distribuirá entre los menores beneficiarios, aumentándoles la cantidad semanal de sus pagos por cantidad que recibía el cónyuge fallecido. Se distribuirá dicho remanente por partes iguales para cada menor conforme a la dispuesto en la Ley Núm. 111-2020 o en cualquier política y procedimiento o documento sobre este asunto. 2. En caso de muerte de otros beneficiarios, los pagos ya devengados serán adjudicados a sus dependientes, atendiéndose al grado de dependencia de cada uno, según se decida por la Administración de acuerdo con los hechos, siguiendo las mismas normas indicadas en la Ley Núm. 111-2020. 3. No se pagará cantidad alguna de las compensaciones adjudicadas a beneficiarios que, a su muerte, no hubieran recibido el total de las compensaciones adjudicadas, excepto según se indica en esta Regla.
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