Regl. 9249, art. 4-25

REGLAMENTO PARA LA LEY DE PROTECCION SOCIAL POR ACCIDENTES DE VEHICULOS DE MOTOR.

Length: 287 wordsOfficial source

Cite as Reglamento Núm. 9249, Art. 4-25

RECOBROS A. Recobro en General En casos en que la Administración tenga derecho a recobro por servicios médicoquirúrgicos o de hospitalización, o por otros beneficios pagados, o tenga derecho a indemnización, por la persona responsable del accidente, se harán las gestiones administrativas usuales de recobro, pero no se demandará judicialmente, en los siguientes casos: 1. Casos en que la cantidad objeto de cobro sea menor de $500 y la investigación hecha y las gestiones de cobro realizadas demuestren que son casos difíciles de recobrar. 2. Cuando la cantidad objeto de cobro sea de $500 o más, cuando la investigación demuestre que las personas responsables de la deuda o indemnización sean insolventes y una sentencia a favor de la agencia resultaría académica. En estos casos la persona deberá evidenciar la insolvencia mediante certificaciones de los distintos programas de asistencia económica que reciba. Además, de ameritarlo el caso, se solicitará un estado de ingresos y egresos que evidencien la insolvencia. 3. Cuando se desconozca el paradero del deudor o responsable de indemnizar, y no haya propiedades ejecutables en Puerto Rico, Dichas deudas, sin embargo, se mantendrán en los libros de la Administración, aunque en estado inactivo, proveyéndose para un seguimiento razonable. B. Prohibición de Enajenar La prohibición contra la cesión, venta, transferencia, embargo o confiscación de los beneficios pagaderos bajo la Ley no rige en cuanto a deudas con la Administración, ni en cuanto a pagos indebidos hechos por ésta, en cuyos casos subsiste la responsabilidad legal prevaleciente de salvaguardar fondos públicos. C. Cobro de lo Indebido La Administración podrá resarcirse de cualquier pago indebido a un beneficiario descontando la cantidad de tal pago indebido de cualquier otro beneficio a que tuviere derecho dicho beneficiario, bajo la Ley. 87
Regl. 9249, art. 4-25: REGLAMENTO PARA LA LEY DE PROTECCION SOCIAL POR ACCIDENTES DE VEHICULOS DE MOTOR. | Justis AI