Regl. 9249, art. 4-25
REGLAMENTO PARA LA LEY DE PROTECCION SOCIAL POR ACCIDENTES DE VEHICULOS DE MOTOR.
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Cite as Reglamento Núm. 9249, Art. 4-25
RECOBROS
A. Recobro en General
En casos en que la Administración tenga derecho a recobro por servicios médicoquirúrgicos o de hospitalización, o por otros beneficios pagados, o tenga derecho a
indemnización, por la persona responsable del accidente, se harán las gestiones administrativas
usuales de recobro, pero no se demandará judicialmente, en los siguientes casos:
1. Casos en que la cantidad objeto de cobro sea menor de $500 y la investigación
hecha y las gestiones de cobro realizadas demuestren que son casos difÃciles de
recobrar.
2. Cuando la cantidad objeto de cobro sea de $500 o más, cuando la investigación
demuestre que las personas responsables de la deuda o indemnización sean
insolventes y una sentencia a favor de la agencia resultarÃa académica. En estos
casos la persona deberá evidenciar la insolvencia mediante certificaciones de los
distintos programas de asistencia económica que reciba. Además, de ameritarlo
el caso, se solicitará un estado de ingresos y egresos que evidencien la
insolvencia.
3. Cuando se desconozca el paradero del deudor o responsable de indemnizar, y no
haya propiedades ejecutables en Puerto Rico,
Dichas deudas, sin embargo, se mantendrán en los libros de la Administración, aunque
en estado inactivo, proveyéndose para un seguimiento razonable.
B. Prohibición de Enajenar
La prohibición contra la cesión, venta, transferencia, embargo o confiscación de los
beneficios pagaderos bajo la Ley no rige en cuanto a deudas con la Administración, ni en cuanto
a pagos indebidos hechos por ésta, en cuyos casos subsiste la responsabilidad legal
prevaleciente de salvaguardar fondos públicos.
C. Cobro de lo Indebido
La Administración podrá resarcirse de cualquier pago indebido a un beneficiario
descontando la cantidad de tal pago indebido de cualquier otro beneficio a que tuviere derecho
dicho beneficiario, bajo la Ley.
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