Regl. 9249, art. 4 dup2
E y F de la Ley Núm. 111-2020.
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Cite as Reglamento Núm. 9249, Art. 4 dup2
4 La unidad familiar se refiere a un grupo de dos (2) o más beneficiarios menores de edad o incapacitados
mentales, que residan juntos bajo el cuidado y atención de la misma persona, o el cónyuge beneficiario del
lesionado y uno o más menores beneficiarios que estén bajo su custodia.
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E. Incapacidad
La incapacidad a que se refiere la Ley Núm. 111-2020, en cuanto a dependientes del
lesionado, debe ser fÃsica o mental, y total y permanente, o, por lo menos, de
duración indefinida, y que impida a dichos dependientes obtener su subsistencia con
su trabajo. La incapacidad para procurarse el sustento debe ser determinada tomando
en consideración la edad, sexo y preparación.
F. Designación de Tutores Especiales
Toda designación de un tutor se hará para la protección del mejor interés y bienestar
del menor o incapacitado. La designación de un Tutor Especial por parte de la
Administración es exclusivamente para fines del pago de las indemnizaciones
concedidas.
La Solicitud de Nombramiento de Tutor se hará por escrito y podrá ser presentada
por el beneficiario, su abogado, un familiar o el propuesto tutor, y debe cumplir con
lo siguiente:
1. El propuesto tutor debe tener bajo su cuidado a los menores o al incapacitado.
2. Toda designación administrativa de tutor de un menor o incapacitado deberá
estar precedida de un certificado médico y/o documentos médicos con el
diagnóstico que establece la incapacidad.
3. Cuando el tutor presenta Resolución del Tribunal en la Oficina Regional, el
Director Regional determina si es necesario realizar la investigación de campo o
la celebración de la Vista Administrativa, para validar que estén bajo su cuidado.
4. En la Vista Administrativa el reclamante puede estar asistido por un abogado, o
motu proprio.
5. En caso de que el tutor (legal nombrado por el Tribunal) no sea la persona que
solicita la tutela a la Administración, el reclamante debe establecer con prueba
robusta que su nombramiento sirve los mejores intereses del menor o
incapacitado.
6. La primera persona para considerar como tutor especial administrativo es aquella
designada como tutor del incapacitado o menor edad, según certificación del
Tribunal o la agencia administrativa, estatal o federal o tribunal competentes.
7. Todo menor emancipado será considerado para administrar los bienes y
beneficios de sus hijos.
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8. Los menores e incapacitados podrán asistir a la vista administrativa y podrán
testificar en la mismas, pero su testimonio deberá ser cualificado por el
funcionario que presida la vista, de acuerdo con la capacidad mental o lucidez
que éstos demuestren.
9. Las declaraciones juradas se podrán tomar en la Oficina Regional por el
funcionario autorizado.
10. De no haber tutor testamentario o persona que pudiera ejercer la tutela o no
reunir el propuesto tutor las cualidades necesarias, corresponde a la
Administración consignar el dinero en el Tribunal de Primera Instancia.
11. Si el menor o incapacitado está bajo la custodia de alguna agencia de gobierno, el
beneficio se otorga en coordinación con la misma.
12. Si se desconoce el paradero de los padres del menor, deben señalarse mediante
escrito las diligencias realizadas para localizarlos.
13. En los casos de menores, se considerará favorablemente nombrar tutor especial a
los abuelos, tÃos o hermanos. En los casos de los incapacitados, se considerará
favorablemente al cónyuge, padres, hijos, abuelos o hermanos.
14. El Tutor Especial designado por la Administración no tendrá que prestar fianza o
hacer inventario, ni recibirá remuneración alguna por desempeñar el cargo de
tutor.
G. Convalidación de TutorÃas
1. Cuando el tutor presenta Resolución del Tribunal en la Oficina Regional, el
Director Regional podrá determinar si es necesario realizar la investigación de
campo o la celebración de la Vista Administrativa, para validar la designación
que estén bajo su cuidado.
2. Con el propósito de evitar la multiplicidad de tutores, cuando el incapacitado o
menor tenga un tutor designado (Corporación del Fondo del Seguro del Estado,
Administración del Seguro Social, Departamento de la Familia o cualquier otra
agencia del gobierno estatal o federal, en la cual se haya llevado a cabo un
proceso administrativo para el nombramiento de tutor) la Administración podrá
convalidar y designar dicha persona como tutor del incapacitado o menor. Las
personas a quienes las agencias o entidades mencionadas hayan designado como
tutores deberán presentar a la Administración la documentación de su
nombramiento para que sea convalidada.
3. Los tutores nombrados judicialmente y aquellos nombrados conforme a la Ley
y/o documentación pública, deberán presentar la documentación de su
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nombramiento. En cualquier caso, la Administración se reserva la facultad de
citar a éstos a vista administrativa y/o ordenar investigación de campo dirigida a
establecer la idoneidad del tutor.
H. Personas Designadas como Tutores que Residen Fuera de Puerto Rico
La Administración tendrá la facultad para nombrar al cargo de tutor a alguna persona
que no reside en Puerto Rico, si es esta residente en la misma jurisdicción del
titulado en las siguientes circunstancias:
b. Cuando un menor o incapacitado no reside en Puerto Rico y tenga un tutor
designado por un tribunal dentro de la jurisdicción de Puerto Rico, la
Administración podrá, previo a presentación de correspondiente sentencia,
resolución o carta de tutela, designar al cargo a dicho tutor.
c. Si el menor o incapacitado reside en un paÃs extranjero y tiene un tutor
designado por un tribunal competente de dicho paÃs, la ACAA podrá designar
al cargo a dicho tutor, previa presentación de la sentencia, decreto o carta de
tutela, debidamente legalizada ante la embajada o consulado de los Estados
Unidos, en dicho paÃs.
d. El tutor designado tendrá que rendir a la Administración un informe anual de
gastos.
I. Asilados
Cuando un beneficiario se encuentre asilado en una institución dedicada al cuidado
de un menor o persona incapacitado que no tengan familia, allegados, o persona
conocida que pueda desempeñar su tutorÃa, la Administración consignará el
beneficio en el Tribunal y podrá recomendar un defensor judicial.
J. Ausencia de Candidato a Tutor
En los casos en que un beneficiario no tenga una persona que acepte o cualifique
como tutor, la Administración notificará la situación al Departamento de Asuntos
Legales para que se realicen los trámites correspondientes a la consignación del
beneficio.
K. Término del Nombramiento
El nombramiento del tutor cesará con lo siguiente:
1. Muerte, renuncia o remoción del tutor.
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2. Muerte del beneficiario.
3. Cuando finalice el pago del beneficio adjudicado.
4. Cuando el beneficiario alcance la mayorÃa de edad o se emancipe legalmente.