Regl. 9249, art. 4 dup2

E y F de la Ley Núm. 111-2020.

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Cite as Reglamento Núm. 9249, Art. 4 dup2

4 La unidad familiar se refiere a un grupo de dos (2) o más beneficiarios menores de edad o incapacitados mentales, que residan juntos bajo el cuidado y atención de la misma persona, o el cónyuge beneficiario del lesionado y uno o más menores beneficiarios que estén bajo su custodia. 74 E. Incapacidad La incapacidad a que se refiere la Ley Núm. 111-2020, en cuanto a dependientes del lesionado, debe ser física o mental, y total y permanente, o, por lo menos, de duración indefinida, y que impida a dichos dependientes obtener su subsistencia con su trabajo. La incapacidad para procurarse el sustento debe ser determinada tomando en consideración la edad, sexo y preparación. F. Designación de Tutores Especiales Toda designación de un tutor se hará para la protección del mejor interés y bienestar del menor o incapacitado. La designación de un Tutor Especial por parte de la Administración es exclusivamente para fines del pago de las indemnizaciones concedidas. La Solicitud de Nombramiento de Tutor se hará por escrito y podrá ser presentada por el beneficiario, su abogado, un familiar o el propuesto tutor, y debe cumplir con lo siguiente: 1. El propuesto tutor debe tener bajo su cuidado a los menores o al incapacitado. 2. Toda designación administrativa de tutor de un menor o incapacitado deberá estar precedida de un certificado médico y/o documentos médicos con el diagnóstico que establece la incapacidad. 3. Cuando el tutor presenta Resolución del Tribunal en la Oficina Regional, el Director Regional determina si es necesario realizar la investigación de campo o la celebración de la Vista Administrativa, para validar que estén bajo su cuidado. 4. En la Vista Administrativa el reclamante puede estar asistido por un abogado, o motu proprio. 5. En caso de que el tutor (legal nombrado por el Tribunal) no sea la persona que solicita la tutela a la Administración, el reclamante debe establecer con prueba robusta que su nombramiento sirve los mejores intereses del menor o incapacitado. 6. La primera persona para considerar como tutor especial administrativo es aquella designada como tutor del incapacitado o menor edad, según certificación del Tribunal o la agencia administrativa, estatal o federal o tribunal competentes. 7. Todo menor emancipado será considerado para administrar los bienes y beneficios de sus hijos. 75 8. Los menores e incapacitados podrán asistir a la vista administrativa y podrán testificar en la mismas, pero su testimonio deberá ser cualificado por el funcionario que presida la vista, de acuerdo con la capacidad mental o lucidez que éstos demuestren. 9. Las declaraciones juradas se podrán tomar en la Oficina Regional por el funcionario autorizado. 10. De no haber tutor testamentario o persona que pudiera ejercer la tutela o no reunir el propuesto tutor las cualidades necesarias, corresponde a la Administración consignar el dinero en el Tribunal de Primera Instancia. 11. Si el menor o incapacitado está bajo la custodia de alguna agencia de gobierno, el beneficio se otorga en coordinación con la misma. 12. Si se desconoce el paradero de los padres del menor, deben señalarse mediante escrito las diligencias realizadas para localizarlos. 13. En los casos de menores, se considerará favorablemente nombrar tutor especial a los abuelos, tíos o hermanos. En los casos de los incapacitados, se considerará favorablemente al cónyuge, padres, hijos, abuelos o hermanos. 14. El Tutor Especial designado por la Administración no tendrá que prestar fianza o hacer inventario, ni recibirá remuneración alguna por desempeñar el cargo de tutor. G. Convalidación de Tutorías 1. Cuando el tutor presenta Resolución del Tribunal en la Oficina Regional, el Director Regional podrá determinar si es necesario realizar la investigación de campo o la celebración de la Vista Administrativa, para validar la designación que estén bajo su cuidado. 2. Con el propósito de evitar la multiplicidad de tutores, cuando el incapacitado o menor tenga un tutor designado (Corporación del Fondo del Seguro del Estado, Administración del Seguro Social, Departamento de la Familia o cualquier otra agencia del gobierno estatal o federal, en la cual se haya llevado a cabo un proceso administrativo para el nombramiento de tutor) la Administración podrá convalidar y designar dicha persona como tutor del incapacitado o menor. Las personas a quienes las agencias o entidades mencionadas hayan designado como tutores deberán presentar a la Administración la documentación de su nombramiento para que sea convalidada. 3. Los tutores nombrados judicialmente y aquellos nombrados conforme a la Ley y/o documentación pública, deberán presentar la documentación de su 76 nombramiento. En cualquier caso, la Administración se reserva la facultad de citar a éstos a vista administrativa y/o ordenar investigación de campo dirigida a establecer la idoneidad del tutor. H. Personas Designadas como Tutores que Residen Fuera de Puerto Rico La Administración tendrá la facultad para nombrar al cargo de tutor a alguna persona que no reside en Puerto Rico, si es esta residente en la misma jurisdicción del titulado en las siguientes circunstancias: b. Cuando un menor o incapacitado no reside en Puerto Rico y tenga un tutor designado por un tribunal dentro de la jurisdicción de Puerto Rico, la Administración podrá, previo a presentación de correspondiente sentencia, resolución o carta de tutela, designar al cargo a dicho tutor. c. Si el menor o incapacitado reside en un país extranjero y tiene un tutor designado por un tribunal competente de dicho país, la ACAA podrá designar al cargo a dicho tutor, previa presentación de la sentencia, decreto o carta de tutela, debidamente legalizada ante la embajada o consulado de los Estados Unidos, en dicho país. d. El tutor designado tendrá que rendir a la Administración un informe anual de gastos. I. Asilados Cuando un beneficiario se encuentre asilado en una institución dedicada al cuidado de un menor o persona incapacitado que no tengan familia, allegados, o persona conocida que pueda desempeñar su tutoría, la Administración consignará el beneficio en el Tribunal y podrá recomendar un defensor judicial. J. Ausencia de Candidato a Tutor En los casos en que un beneficiario no tenga una persona que acepte o cualifique como tutor, la Administración notificará la situación al Departamento de Asuntos Legales para que se realicen los trámites correspondientes a la consignación del beneficio. K. Término del Nombramiento El nombramiento del tutor cesará con lo siguiente: 1. Muerte, renuncia o remoción del tutor. 77 2. Muerte del beneficiario. 3. Cuando finalice el pago del beneficio adjudicado. 4. Cuando el beneficiario alcance la mayoría de edad o se emancipe legalmente.
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