Regl. 9249, art. 6 dup2
REGLAMENTO PARA LA LEY DE PROTECCION SOCIAL POR ACCIDENTES DE VEHICULOS DE MOTOR.
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Cite as Reglamento Núm. 9249, Art. 6 dup2
EXCLUSIONES DE CUBIERTA
A. Tipo de Accidente Excluido
La cubierta a lesionados de vehículos de motor es a los sucesos atribuidos directa o
indirectamente al uso normal y corriente de un vehículo de motor como tal vehículo en el que
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un lesionado o varias personas, sufra daño corporal, enfermedad o muerte como consecuencia
de un accidente, o durante un mantenimiento de emergencia o uso por sí mismo o por otra
persona de un vehículo de motor como tal vehículo. El mantenimiento de emergencia es todo
aquel arreglo o servicio esencial, súbito o inesperado, coetáneo a la avería, que requiera un
vehículo de motor para continuar la marcha legalmente y con seguridad por las vías públicas.
Excluye mantenimiento del vehículo en el hogar, actividades de limpieza y ornato del vehículo,
las actividades relacionadas con el negocio de hojalatería, pintura o mecánica y reparaciones en
componentes del vehículo que no estén adheridos al mismo al momento del accidente.
Por lo tanto, están excluidas de dicha cubierta los accidentes que son meramente
incidentales, y no surgen como consecuencia del mantenimiento o uso del vehículo de motor
como tal vehículo, según definido en la Ley.
Las siguientes personas estarán excluidas de la cubierta o beneficios o ambas que provee
la Ley Núm. 111-2020:
1. Aquellas cuyas lesiones fueron provocadas por un acto u omisión de su parte
realizado con el propósito de causar daño a su propia persona.
2. Aquellas que al momento del accidente estuvieren conduciendo un vehículo de
motor sin una licencia de conducir válida y vigente para la conducción de ese
vehículo de motor en particular, o cuyo vehículo no tuviere una licencia de
vehículo de motor y tablilla válida y vigente para esa fecha. A los efectos de esta
disposición, una licencia de aprendizaje es autorización suficiente para conducir
cualquier vehículo de motor siempre que se cumpla con los requisitos que para
tal licencia exige la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de
Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", o por cualquier ley sucesora o
subsiguiente sobre el mismo asunto.
3. Aquellas que al momento del accidente estuvieran participando en competencias
de carreras o regateo de vehículos de motor o en concursos de velocidad o de
aceleración en áreas reservadas para tales actividades ya fuera como conductor,
pasajero, espectador o como funcionario o empleado.
4. Aquellas que al momento del accidente estuvieran participando en competencias
de carreras o regateo de vehículos de motor o en concursos de velocidad o de
aceleración, ya fuera como conductor o pasajero en cualquier carretera estatal o
municipal de Puerto Rico.
5. Aquellas cuyas lesiones ocurran mientras el lesionado comete o participa en un
acto criminal que no sea una violación a las leyes de tránsito.
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6. Aquellas que al momento del accidente conducían su vehículo de motor bajo los
efectos de bebidas embriagantes o bajo el efecto de drogas ilegales, cannabis
medicinal o cualquier otro medicamento o sustancia, aunque sea legal o recetado,
que limiten la habilidad de una persona a conducir u operar un vehículo de
motor, en los casos de embriaguez según la cantidad de alcohol existente en la
sangre del lesionado al momento en que ocurre el accidente según lo dispuesto
en la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como
"Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico".
También bajo esta condición y en todas las demás circunstancias (bajo el efecto
de drogas ilegales, cannabis medicinal o cualquier otro medicamento o sustancia,
aunque sea legal o recetado) se podrá tomar en consideración para la exclusión
de la cubierta el comportamiento del individuo o lesionado al momento del
accidente que revele un estado en el que las capacidades físicas, motoras o
mentales del individuo están afectadas por la presencia del alcohol, drogas o
medicamentos o sustancias en su cuerpo. Además, puede presentar una
disminución o pérdida de las facultades físicas y mentales causada por la
presencia de alcohol, droga, medicamentos o sustancias en el cuerpo tales como
el dominio que éste tenía sobre sí mismo, la apariencia de sus ojos, el dominio
del habla, el grado de control que ejerció sobre su vehículo hasta el momento del
accidente, su estado anímico, así como cualquier otro factor que refleje el estado
de sus facultades físicas y mentales.
7. Aquellas que al momento del accidente estuvieran participando en un vehículo
de motor en festivales o carnavales.
8. Aquellas que al momento del accidente se encontraban en un vehículo de motor
en uso para la celebración de fiestas rodantes, conforme se dispone en la Ley
Núm. 244-2012, conocida como "Ley Especial para la Regulación de las Fiestas
Rodantes en Puerto Rico", o por cualquier ley sucesora o subsiguiente sobre el
mismo asunto, quienes estarán protegidas por el seguro privado que exige dicha
ley.
9. Aquellas que, a pesar de haber recibido los beneficios de servicios médicos
hospitalarios, abandonen su tratamiento médico sin justa causa, por noventa (90)
días calendario o más o sin justificación médica del facultativo que atiende el
servicio que recibe o solicita. El Director Regional o la persona en que este
delegue evaluará las causas del incumplimiento sin justificación médica o justa
causa.
10. Aquellas que provean información falsa en los formularios u otros documentos
presentados o en declaraciones prestadas ante la Administración.
11. Aquellas que resulten ser deudor beneficiario, según definido en la Ley Núm.
111-2020, no tendrán derecho a recibir los beneficios provistas por ésta.
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12. Aquellas cuyas lesiones ocurran en un accidente provocado por causas fortuitas
que no esté relacionado al uso del vehículo de motor o fuerza mayor, excepto
derrumbes.
Las personas excluidas en la Ley y este Reglamento podrán tramitar sus reclamaciones a
través de seguros privados o públicos que sean requeridos o provistos por cualquier otra ley, o
adquiridos voluntariamente.
Tampoco están incluidas las lesiones causadas por causas fortuitas, como aquel suceso
imprevisible que una persona puede evitar y que causa un accidente que no esté relacionado al
uso del vehículo de motor como tal vehículo en el cual se lesiona, tampoco están incluidas
lesiones causadas por proyectiles lanzados desde dentro o fuera del vehículo en forma
accidental o criminal; o por otras ocurrencias naturales que produzcan lesiones, enfermedad o la
muerte que no estén relacionadas con el uso del vehículo como tal vehículo o con su
mantenimiento.
Sin embargo, aquellos accidentes de tránsito debido a fuerza mayor donde ocurrió un
evento imprevisible que una persona no puede evitar que causa un accidente en el cual se
lesiona una o varias personas, como por derrumbes en las vías de tránsito, estarán cubiertos por
surgir como consecuencia del uso del vehículo como tal vehículo. En carga y descarga del
vehículo de motor, también se incluye el montarse y bajarse del mismo, al inicio, durante y a la
terminación de un viaje. Están incluidas aquellas reparaciones, servicio y mantenimiento,
durante el viaje, así como aquellas que se realicen de forma coetánea a la avería, para que el
vehículo pueda funcionar adecuadamente, pero no las que se efectúen en tiempo remoto al
momento de la avería, en componentes del vehículo que no estén formando parte del vehículo al
momento de la reparación.
B. Requisitos de Autorización para Conducir
Para tener derecho a los beneficios de la Ley, el conductor del vehículo de motor que
sufra lesiones en un accidente deberá tener un certificado de licencia para conducir válido y
vigente para manejar dicho vehículo, en la forma y con los requisitos impuestos por tal
certificado de licencia de conducir, de conformidad a la Ley Núm. 22-2000, según enmendada.
Por tanto, será inelegible para dichos beneficios el conductor que esté utilizando al momento del
accidente un tipo de vehículo para el que no haya sido autorizado a conducir; el conductor que
solamente tenga un permiso de aprendizaje y no estuviere acompañado de un conductor
autorizado al ocurrir el accidente, o que de otra forma no esté cumpliendo con los requisitos
impuestos para esa categoría de licencia. La norma indicada anteriormente es aplicable al uso de
motonetas, motocicletas, y todo otro tipo de vehículo que la Ley de Vehículos y Tránsito de
Puerto Rico, supra., clasifique como vehículo de motor autorizado a transitar por las vías
públicas de Puerto Rico.
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Las gestiones para renovar una licencia de ninguna forma conceden autorización para
conducir al amparo de una licencia vencida.
Se entenderá como licencia de conducir vigente toda licencia de conducir extranjera que
no haya expirado si el accidente ocurre dentro de los primeros ciento veinte (120) días de haber
entrado el conductor al país, excepto que se establezca que dicho conductor ya está domiciliado
en Puerto Rico y ese domicilio excede de los ciento veinte (120) días antes mencionados,
conforme a lo establecido en la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-
2000, según enmendada.
Bajo las disposiciones de la Ley Núm. 111-2020 y de este Reglamento los funcionarios
de la ACAA podrán requerir toda aquella información y documentación pertinente para la
determinación de las categorías vigencias y características del certificado de licencia de
conducir, registración del vehículo de motor, certificado de título, traspaso de vehículos de
motor, tablilla y cualquier otro permiso expedido a vehículos de motor y a personas, bajos las
leyes y reglamentos del Gobierno de Puerto Rico.
C. Actividades Relacionadas con el Negocio de Reparaciones, Servicio y
Mantenimiento de Vehículos:
Tales actividades están excluidas de la cubierta de la Ley, a menos que se realizaran
fuera del área del negocio.
Se entenderá, también, como área del negocio aquel lugar donde se acostumbren a
realizar dichas actividades, aunque no haya un taller para dicho negocio.
No están cubiertas por la Ley las lesiones sufridas mientras se estén en actividades del
negocio de reparaciones, servicio y mantenimiento de vehículos en el área del negocio, aunque
el lesionado no sea patrono o empleado de dicho negocio, y aunque no esté realizando actividad
alguna en tal negocio.