Regl. 9249, art. 8 dup2
REGLAMENTO PARA LA LEY DE PROTECCION SOCIAL POR ACCIDENTES DE VEHICULOS DE MOTOR.
Length: 1,006 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 9249, Art. 8 dup2
DEMANDAS DE INTERVENCIÓN
A. Principio de Negligencia
La Administración tendrá derecho a intervenir ante el Tribunal de Primera Instancia
competente en todo caso en que se solicite ante los tribunales indemnización a base de la
aplicación del principio de negligencia, por razón de daños o lesiones por los cuales se
proveyeron beneficios bajo la Ley Núm. 111-2020. El lesionado o sus sucesores en derecho
serán requeridos por el tribunal correspondiente para que, previa la continuación de los
procedimientos en el caso, la parte demandante notifique a la Administración con copia de la
demanda radicada, la cual incluirá en su epÃgrafe o en una de sus alegaciones el número de caso
de su reclamación en la Administración.
El incumplimiento con lo antes expuesto será causa suficiente para que se desestime, sin
perjuicio, la acción legal correspondiente, previo a que el Tribunal otorgue un término
discrecional para el cumplimiento de lo aquà dispuesto, el que nunca será menor de treinta (30)
dÃas calendario.
B. Acción Legal
Cuando el lesionado o cualquier parte con interés presente una acción legal contra el
conductor, titular registral o compañÃa de seguros del vehÃculo de motor involucrado en el
accidente en los casos previstos en la Ley 111-2020 y el tribunal otorgue a dicho lesionado o
parte con interés una indemnización al amparo del principio de responsabilidad a base de
negligencia, el demandado, asà como el demandante, antes de satisfacerse el pago de la
sentencia, deberán obtener una certificación de la Administración de que no existe deuda con
relación a los servicios prestados por esta. Si la Administración tuviera derecho a un reembolso
como resultado de una indemnización obtenida por un lesionado o parte con interés, excepto
compensaciones por concepto de seguro de vida, el pago deberá expedirse por separado a favor
de la Administración y del lesionado o parte con interés reclamante por la cantidad que
respectivamente les corresponda.
En tales casos, si el demandado o la persona obligada a satisfacer el pago de la sentencia
satisface el pago de ésta sin tener en cuenta los intereses de la Administración, ésta tendrá
derecho a que el demandante, demandado o parte con interés, le indemnice por la pérdida asÃ
sufrida.
C. Reclamación Extrajudicial Contra el Conductor, Titular Registral 0 sus
Aseguradoras
Cuando el lesionado radique una reclamación extrajudicial contra el conductor o su
aseguradora, o contra el titular registral del vehÃculo de motor involucrado en el accidente o su
23
aseguradora, o la persona con interés o su aseguradora y estos otorguen a dicho lesionado una
indemnización por los daños corporales o enfermedad resultante de estas como consecuencia de
un accidente, en su carácter personal o al amparo del contrato de seguro, excepto seguro de
vida, el reclamante y su aseguradora vendrán obligados a notificar por escrito a la
Administración, antes de pagar la indemnización.
D. Derecho a Reembolso
La Administración investigará si le asiste el derecho a reembolso por algunos o todos los
beneficios pagados por esta al lesionado o lesionados del accidente. La persona obligada a
satisfacer la reclamación extrajudicial o su aseguradora estarán impedidos de pagar al lesionado
o lesionados indemnización alguna hasta tanto la Administración les remita una certificación de
que no existe deuda. Si la Administración tuviera derecho a tal reembolso, el pago deberá
expedirse por separado a favor de la Administración por la cantidad que le corresponda. En tales
casos, si el reclamante o su aseguradora satisfacen el pago de la reclamación, sin obtener la
certificación previa de la Administración, será nulo cualquier acuerdo transaccional
extrajudicial habida entre las partes. Además, la Administración podrá acudir al Tribunal de
Primera Instancia para impugnar el pago efectuado por la persona o la aseguradora y, de asÃ
hacerlo, tendrá derecho a recibir una compensación igual al doble de la cantidad de los
beneficios pagados por la Administración al lesionado o lesionados del accidente.
E. Certificaciones de Deuda
En los casos que se le requiera a la Administración producir una certificación de deuda,
según dispuestos en los incisos mediante polÃticas y procedimientos u otros documentos de este
Reglamento, la Administración por los términos y condiciones para la expedición de la
certificación.
F. Responsabilidad Solidaria del Conductor y Titular Registral del VehÃculo de
Motor
La Administración tendrá derecho a ser indemnizada por el titular del vehÃculo de motor
conforme resulte del registro correspondiente en el Departamento de Transportación y Obras
Públicas, y por el conductor, quienes serán responsables solidariamente por los gastos
incurridos por la Administración por los servicios prestados a los lesionados, salvo que
demostraren que el vehÃculo fue hurtado.
G. Forma de Notificar a la ACAA
En todo caso en que se le notifique conforme a derecho a la Administración, según lo
dispuesto en este Reglamento y en el ArtÃculo (7) B, Acción Legal, de la Ley Núm. 111-2020,
la notificación será dirigida a la dirección postal conocida de la Oficina Central de la
Administración.
24
H. Término de la ACAA para Reclamar Indemnización
Derecho a indemnización y acción en el término de quince (15) años e interrupción. La
Administración tendrá derecho a indemnización por todos los gastos en que incurra y por
aquella cantidad que sea determinada por la Administración y podrá ejercitar la acción
correspondiente a indemnización dentro de los quince (15) años a partir de la fecha del
accidente.
La radicación de una acción ante el tribunal, la reclamación extrajudicial fehaciente o
cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor interrumpirá dicho término
prescriptivo. En todo caso donde aplique el término de quince (15) años, una vez transcurrido
el término y las gestiones de cobro razonables conforme al Reglamento que se le autoriza
aprobar, la Administración procederá a eliminar la cuenta de sus libros, acreditando las
gestiones de cobro efectuadas.
I. Término para Radicar Demanda de Intervención
En los casos donde se notifique conforme a derecho a la Administración, ésta
comparecerá al pleito a ejercitar sus derechos en el término de tres (3) años. De no comparecer
la Administración su causa de acción se entenderá desistida con perjuicio y el Tribunal dictará
sentencia a esos efectos.