Regl. 9249, art. 8 dup2

REGLAMENTO PARA LA LEY DE PROTECCION SOCIAL POR ACCIDENTES DE VEHICULOS DE MOTOR.

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Cite as Reglamento Núm. 9249, Art. 8 dup2

DEMANDAS DE INTERVENCIÓN A. Principio de Negligencia La Administración tendrá derecho a intervenir ante el Tribunal de Primera Instancia competente en todo caso en que se solicite ante los tribunales indemnización a base de la aplicación del principio de negligencia, por razón de daños o lesiones por los cuales se proveyeron beneficios bajo la Ley Núm. 111-2020. El lesionado o sus sucesores en derecho serán requeridos por el tribunal correspondiente para que, previa la continuación de los procedimientos en el caso, la parte demandante notifique a la Administración con copia de la demanda radicada, la cual incluirá en su epígrafe o en una de sus alegaciones el número de caso de su reclamación en la Administración. El incumplimiento con lo antes expuesto será causa suficiente para que se desestime, sin perjuicio, la acción legal correspondiente, previo a que el Tribunal otorgue un término discrecional para el cumplimiento de lo aquí dispuesto, el que nunca será menor de treinta (30) días calendario. B. Acción Legal Cuando el lesionado o cualquier parte con interés presente una acción legal contra el conductor, titular registral o compañía de seguros del vehículo de motor involucrado en el accidente en los casos previstos en la Ley 111-2020 y el tribunal otorgue a dicho lesionado o parte con interés una indemnización al amparo del principio de responsabilidad a base de negligencia, el demandado, así como el demandante, antes de satisfacerse el pago de la sentencia, deberán obtener una certificación de la Administración de que no existe deuda con relación a los servicios prestados por esta. Si la Administración tuviera derecho a un reembolso como resultado de una indemnización obtenida por un lesionado o parte con interés, excepto compensaciones por concepto de seguro de vida, el pago deberá expedirse por separado a favor de la Administración y del lesionado o parte con interés reclamante por la cantidad que respectivamente les corresponda. En tales casos, si el demandado o la persona obligada a satisfacer el pago de la sentencia satisface el pago de ésta sin tener en cuenta los intereses de la Administración, ésta tendrá derecho a que el demandante, demandado o parte con interés, le indemnice por la pérdida así sufrida. C. Reclamación Extrajudicial Contra el Conductor, Titular Registral 0 sus Aseguradoras Cuando el lesionado radique una reclamación extrajudicial contra el conductor o su aseguradora, o contra el titular registral del vehículo de motor involucrado en el accidente o su 23 aseguradora, o la persona con interés o su aseguradora y estos otorguen a dicho lesionado una indemnización por los daños corporales o enfermedad resultante de estas como consecuencia de un accidente, en su carácter personal o al amparo del contrato de seguro, excepto seguro de vida, el reclamante y su aseguradora vendrán obligados a notificar por escrito a la Administración, antes de pagar la indemnización. D. Derecho a Reembolso La Administración investigará si le asiste el derecho a reembolso por algunos o todos los beneficios pagados por esta al lesionado o lesionados del accidente. La persona obligada a satisfacer la reclamación extrajudicial o su aseguradora estarán impedidos de pagar al lesionado o lesionados indemnización alguna hasta tanto la Administración les remita una certificación de que no existe deuda. Si la Administración tuviera derecho a tal reembolso, el pago deberá expedirse por separado a favor de la Administración por la cantidad que le corresponda. En tales casos, si el reclamante o su aseguradora satisfacen el pago de la reclamación, sin obtener la certificación previa de la Administración, será nulo cualquier acuerdo transaccional extrajudicial habida entre las partes. Además, la Administración podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia para impugnar el pago efectuado por la persona o la aseguradora y, de así hacerlo, tendrá derecho a recibir una compensación igual al doble de la cantidad de los beneficios pagados por la Administración al lesionado o lesionados del accidente. E. Certificaciones de Deuda En los casos que se le requiera a la Administración producir una certificación de deuda, según dispuestos en los incisos mediante políticas y procedimientos u otros documentos de este Reglamento, la Administración por los términos y condiciones para la expedición de la certificación. F. Responsabilidad Solidaria del Conductor y Titular Registral del Vehículo de Motor La Administración tendrá derecho a ser indemnizada por el titular del vehículo de motor conforme resulte del registro correspondiente en el Departamento de Transportación y Obras Públicas, y por el conductor, quienes serán responsables solidariamente por los gastos incurridos por la Administración por los servicios prestados a los lesionados, salvo que demostraren que el vehículo fue hurtado. G. Forma de Notificar a la ACAA En todo caso en que se le notifique conforme a derecho a la Administración, según lo dispuesto en este Reglamento y en el Artículo (7) B, Acción Legal, de la Ley Núm. 111-2020, la notificación será dirigida a la dirección postal conocida de la Oficina Central de la Administración. 24 H. Término de la ACAA para Reclamar Indemnización Derecho a indemnización y acción en el término de quince (15) años e interrupción. La Administración tendrá derecho a indemnización por todos los gastos en que incurra y por aquella cantidad que sea determinada por la Administración y podrá ejercitar la acción correspondiente a indemnización dentro de los quince (15) años a partir de la fecha del accidente. La radicación de una acción ante el tribunal, la reclamación extrajudicial fehaciente o cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor interrumpirá dicho término prescriptivo. En todo caso donde aplique el término de quince (15) años, una vez transcurrido el término y las gestiones de cobro razonables conforme al Reglamento que se le autoriza aprobar, la Administración procederá a eliminar la cuenta de sus libros, acreditando las gestiones de cobro efectuadas. I. Término para Radicar Demanda de Intervención En los casos donde se notifique conforme a derecho a la Administración, ésta comparecerá al pleito a ejercitar sus derechos en el término de tres (3) años. De no comparecer la Administración su causa de acción se entenderá desistida con perjuicio y el Tribunal dictará sentencia a esos efectos.
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