Regl. 1280, art. 6
Facultades y Deberes_del_Secretario del
Cite as Reglamento Núm. 1280, Art. 6
Trabajo. Será deber deber del Secretario y tendrá
(iii)
jurisdicción y autoridad para:
(a) Investigar, establecer, declarar y prescribir cúales aparatos O sistemas de seguridad,
salvaguardias u otros medios O métodos de
protección son los más adaptables para asegurar
la vida y salud de los obreros O empleados y de
proteger el bienestar de los obreros O empleados
en todo empleo O sitio de empleo, y de proteger el
bienestar de los obreros o empleados tal y como
se requiere por ley 0 por reglas que tengan fuerza de ley.
(b) Determinar y fijar tales normas razonables y hacer, enmendar y poner en vigor tales reglas para
la adopcion de tales sistemas de seguridad, salvaguardias y otros medios y métodos de protección,
lo más uniforme posible que sea necesario para
llevar a cabo todas las leyes y reglas que tengan
fuerza de ley relacionadas con la protección de
la vida, salud, seguridad y bienestar de los obreros o empleados.
(c) Determinar, fijar y ordenar tales normas y reglas
razonables, para la construcción y reparación,
atención y cuidado de sitios de empleo en' tal
forma que se garantice la seguridad de los mismos.
Seccion 19. ( Según fue enmendada por la Ley Nüm. 96 de 25, de
junio de 1958) ; y por la Ley Núm. 108 del 6 de junio de 1967.
PENAS POR VIOLACIONES
Si cualquier patrono, dueño, obrero O empleado,
nes
(iv)
agente o cualquier otra persona violare cualquiera de las estipulaciones de esta Ley o dejare o rehusare cumplir cualquiera obligación legal ordenada en el periodo de tiempo prescrito
por el Secretario, 'o dejare, descuidare o rehusare obedecer
cualquier regla o reglamento legal del Secretario o cualquiera
decisión o decreto hecho por una corte en conexión con las estipulaciones de esta Ley, por cada una de dichas violaciones,
omisiones o denegaciones, dicho patrono, dueño, obrero o empleado agente o cualquiera otra persona será multado con una suma
de no menos de veinticinco (25) dolares, ni mayor de doscientos
(200) dolares por cada una de dichas infracciones, o con prision por un término no menor de veinte (20) dias ni mayor de
(3) meses, o con ambas penas, multa y prisión, Cada dÃa en
que cualquier persona, personas, corporación o cualquier oficial, agente, obrero o empleado de estas, dejare de observar
y cumplir cualquier regla del Secretario o dejare de ejecutar
cualquier obligación ordenada por esta Ley, constituirá una
violación distinta y separada de dicha regla o de esta Ley,
como sea el caso.
"Procedimiento Especial
(a) Cualquier funcionario o agente debidamente autorizado del Departamento del Trabajo podrá presentar ante
cualquier juez del tribunal de primera instancia de
Puerto Rico una petición jurada alegando que en el
empleo o sitio de empleo a que se refiere la petición
no se le está dando cumplimiento a las disposiciones
de esta Ley y/o de las reglas y reglamentos apro-
(v)
bados en virtud de las mismas o a las de cualquier ley, regla, reglamento y/o decreto manda
torio relacion ado con la protección de la vida,
salud, seguridad,y bienester de los tra :-
bajadores o empleados, especificando los actos
omisiones constitutivos de dicha violación y señalando las personas responsables de los mismos.
F1 tribural expedirá una orden provisional dirigida
a dichas personas requirierdoles para que paralicen
toda faena o trabajo, bajo apercibimiento de desacato, en relación con los cuales subsisten las
condiciones señaladas en la petición, hasta tanto
se ventile judicialmente su derecho."
(b) En la orden provisional se fijará la fecha de la
vista, que deberá celebrarse dentro de los diez
(10) dias siguientes a la radicación de la petición y se advertirá al querellado que en dicha"vista podrá comparecer, personalmente o por abogado, a
enfrentarse a las imputaciones que se le hacen, pudiendo dictarse la orden permanente si dejare
de comprecer."
" (c) Dicha orden deberá ser diligenciada en la misma
forma en que se diligencia la citación para la
primera comparecencia en los casos de desahucio;
disponiéndose, que para diligenciar dicha orden
se podrán utilizar los servicios de cualquier alguacil de los Tribunales de Justicia de Puerto Rico
o de cualquier miembro de la Policia Estatal.
(vi)
Se entregará al querellado copia de la orden y
copia de la petición jurada. Ambos documentos llevarán el sello del Tribunal."
" (d) E1 querellado no vendrá cbligado a radicar alegación escrita alguna en contestación a la petición,
pero podrá oponer cualquier defensa procedente.
No se cobrarán costas. Siempre que surgiese controversia sobre los hechos, el Tribunal realizará
una inspección ocular si lo creyere conveniente,
O si alguna de las partes lo solicita durante la
vista."
(e) La resolución, que deberá darse por escrito, podrá
ser ordenando la paralización permanente de los
actos alegados en la petición 0 dejando definitivamente sin efecto la orden provisional."
(f) La resolución final será apelada: o revisada para
ante el Tribunal correspondiente de superior jerarquia. En tales apèlaciones O revisiones y en lo
aqui no provisto regirán las disposiciones contenidas en las Reglas de Procedimiento Civil."
(g) El ejercicio del procedimiento especial aqui provisto impedirá el ejercisio de una acción criminal
sobre los mismos hechos."
(h) La orden provisional podrá dejarse sin efecto por
el tribunal antes de la celebración de la vista
cuando el peticionario o cualquier otro agente
o representente debidamente autorizado del Departamento del Trabajo asà lo solicite luego de con-
(vii)
vencerse de que han quedado subsanadas las omisiones 0
han sido suspendidos definitivamente los actos en que
consistia la violación imputada en la peticion."
(i) Toda persona que violare los términos de una orden provisional o permanente recaida bajo el presente procedimiento especial incurrirá en desacato y será condenada
por el tribunal que expidio la orden con multa no menor
de cincuenta (50) dólares ni mayor de trescientos (300)
dólares o cárcel por un término no menor de veinte (20)
dias ni mayor de tres (3) meses."
(j) Todo trabajador afectado por una orden permanente de
paralización dictada bajo este procedimiento especial
o bajo un procedimiento de 'injunction' incoado con ese
mismo propósito, tendrá derecho a que el patrono le pague, y el patrono le pagará, las horas dejadas de trabajar como consecuencia de la suspensión en las labores
que pueda haber acarreado este procedimiento o el 'injunction", hasta un máximo de doscientas ocho (208) horas, a partir desde que se expidio la orden provisional
que luego se convirtio en permanente. La compensación
aqui dispuesta para en caso de una paralización permanente a tenor con este procedimiento es distinta y
no equivale a la dispuesta por la Ley núm. 50 de 20 de
abril de 1949".