Regl. 9257, art. 10

REQUISITO DE LICENCIA

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Cite as Reglamento Núm. 9257, Art. 10

Ninguna persona natural O jurídica podrá establecer, operar, mantener O sostener un Programa de Reeducación y Readiestramiento para Personas Agresoras sin haber previamente obtenido la correspondiente licencia y/o licencia provisional para ello conforme con las disposiciones de la Ley 449- 2000 y de este Reglamento.
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