Regl. 9257, art. 10
REQUISITO DE LICENCIA
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Cite as Reglamento Núm. 9257, Art. 10
Ninguna persona natural O jurÃdica podrá establecer, operar, mantener O
sostener un Programa de Reeducación y Readiestramiento para Personas
Agresoras sin haber previamente obtenido la correspondiente licencia y/o
licencia provisional para ello conforme con las disposiciones de la Ley 449-
2000 y de este Reglamento.