Regl. 9257, art. 17
RESTRICCIONES
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Cite as Reglamento Núm. 9257, Art. 17
La licencia se otorgará por la Junta exclusivamente para el Programa
peticionario, a nombre del solicitante que deberá ser el dueño, administrador 0
su director. Las licencias no pueden ser transferidas excepto con la aprobación
por escrito de la Junta, previa petición debidamente acreditada. Cualquier
cambio sustancial en el Programa deberá ser debidamente notificado a la
Junta y el mismo no podrá tener efectividad sin la previa aprobación de la
Junta. Para los efectos de este Reglamento, se considerará un cambio
sustancial lo siguiente:
a. Cambio en el área O la población servida O en la ubicación física del
Programa.
b. Cambio de dueño, administrador O director del Programa.
C.
Cambio en la persona jurídica que solicita la licencia O a quien se le
expidió la licencia.
d. Cambio de filosofia a usarse con los participantes.
e. Cambio de intervención terapéutica de conformidad con las guías
previamente establecidas.
f.
Cambio en las condiciones especiales que la Junta haya otorgado a
determinado Programa.
g.
Cambio en el Cuerpo Directivo del Programa.
h. Cambio sustancial en el personal que interviene directamente con
los participantes del Programa.
i.
Cambio sustancial de las fuentes de financiamiento que le han sido
aprobada, O se le aprobasen, mediante las cuales reciben fondos
para su funcionamiento.
j.
Cualquier otro cambio en los requisitos establecidos conforme con el
Artículo 14 de este Reglamento.