Regl. 9257, art. 46
PROCEDIMIENTO
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Cite as Reglamento Núm. 9257, Art. 46
En las vistas administrativas resultará necesario realizar los
procedimientos que a renglón seguido se especifican:
a. La vista deberá grabarse.
b. De ser un Oficial Examinador el que presida la misma, preparará un
informe para la consideración de la Junta.
C. Dentro de un marco de relativa informalidad se ofrecerá a todas las
partes la extensión necesaria para una divulgación completa de
todos los hechos y cuestiones en discusión, la oportunidad de
responder, presentar evidencia y argumentar, conducir
contrainterrogatorio y someter evidencia en refutación, excepto
según haya sido restringida O limitada por las estipulaciones en la
conferencia con antelación a la vista.
d. Se podrá excluir aquella prueba que sea impertinente, inmaterial,
repetitiva O inadmisible por fundamentos constitucionales O legales
basados en privilegios evidenciarios reconocidos por los tribunales
de Puerto Rico.
e. Se podrá tomar conocimiento oficial de todo aquello que pudiera ser
objeto de conocimiento judicial en los tribunales de justicia.
f. Las Reglas de Evidencia no serán aplicables a las vistas
administrativas, pero los principios fundamentales de evidencia se
podrán utilizar para lograr una solución rápida, justa y económica
del procedimiento.
so
Una vez finalizada la vista administrativa se podrá conceder a las
partes un término de quince (15) días después de concluir la misma
para la presentación de propuestas sobre determinaciones de
hechos y conclusiones de derecho.