Regl. 9257, art. 46

PROCEDIMIENTO

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Cite as Reglamento Núm. 9257, Art. 46

En las vistas administrativas resultará necesario realizar los procedimientos que a renglón seguido se especifican: a. La vista deberá grabarse. b. De ser un Oficial Examinador el que presida la misma, preparará un informe para la consideración de la Junta. C. Dentro de un marco de relativa informalidad se ofrecerá a todas las partes la extensión necesaria para una divulgación completa de todos los hechos y cuestiones en discusión, la oportunidad de responder, presentar evidencia y argumentar, conducir contrainterrogatorio y someter evidencia en refutación, excepto según haya sido restringida O limitada por las estipulaciones en la conferencia con antelación a la vista. d. Se podrá excluir aquella prueba que sea impertinente, inmaterial, repetitiva O inadmisible por fundamentos constitucionales O legales basados en privilegios evidenciarios reconocidos por los tribunales de Puerto Rico. e. Se podrá tomar conocimiento oficial de todo aquello que pudiera ser objeto de conocimiento judicial en los tribunales de justicia. f. Las Reglas de Evidencia no serán aplicables a las vistas administrativas, pero los principios fundamentales de evidencia se podrán utilizar para lograr una solución rápida, justa y económica del procedimiento. so Una vez finalizada la vista administrativa se podrá conceder a las partes un término de quince (15) días después de concluir la misma para la presentación de propuestas sobre determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.
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