Regl. 9257, art. 47
AUTOINCRIMINACIÓN
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Cite as Reglamento Núm. 9257, Art. 47
Toda persona que invoque su privilegio constitucional de no autoincriminarse podrá ser compelida a producir la información requerida por la
Junta mediante orden judicial expedida por el Tribunal de Primera Instancia;
en cuyo caso el tribunal ordenará que no podrá usarse dicha información en
ningún proceso criminal contra la persona que suministró la información
exigida.