Regl. 9257, art. 51
ÓRDENES o RESOLUCIONES FINALES
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Cite as Reglamento Núm. 9257, Art. 51
La orden O resolución final de la Junta deberá ser emitida por escrito a
la brevedad posible, pero nunca en un término mayor de noventa (90) dÃas
después de concluida la vista O después de la radicación de las propuestas
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, a menos que este
término sea renunciado O ampliado con el consentimiento escrito de todas las
partes O mediando justa causa.
La determinación de la Junta deberá incluir y exponer separadamente
las determinaciones de hecho y las conclusiones de derecho, que fundamentan
la adjudicación, asà como la disponibilidad del recurso de reconsideración O
revisión judicial, según sea el caso.
La orden O resolución advertirá el derecho de solicitar la reconsideración
ante la Junta o de instar el recurso de revisión como cuestión de derecho ante
el Tribunal de Apelaciones, asà como las partes que deberán ser notificadas del
recurso de revisión, con expresión de los términos correspondientes. Cumplido
este requisito comenzarán a correr dichos términos.
La Junta especificará en la certificación de sus órdenes 0 resoluciones,
los nombres y direcciones de las personas naturales 0 jurÃdicas a quienes, en
calidad de partes, les fue notificado el dictamen.
La Junta notificará la orden O resolución a la brevedad posible, con
copia simple por correo, ordinario O electrónico, O personalmente a las partes,
y a su representación legal, de tenerla, y deberá archivar en autos copia de la
orden O resolución final y de la constancia de la notificación.