Regl. 9257, art. 51

ÓRDENES o RESOLUCIONES FINALES

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Cite as Reglamento Núm. 9257, Art. 51

La orden O resolución final de la Junta deberá ser emitida por escrito a la brevedad posible, pero nunca en un término mayor de noventa (90) días después de concluida la vista O después de la radicación de las propuestas determinaciones de hechos y conclusiones de derecho, a menos que este término sea renunciado O ampliado con el consentimiento escrito de todas las partes O mediando justa causa. La determinación de la Junta deberá incluir y exponer separadamente las determinaciones de hecho y las conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, así como la disponibilidad del recurso de reconsideración O revisión judicial, según sea el caso. La orden O resolución advertirá el derecho de solicitar la reconsideración ante la Junta o de instar el recurso de revisión como cuestión de derecho ante el Tribunal de Apelaciones, así como las partes que deberán ser notificadas del recurso de revisión, con expresión de los términos correspondientes. Cumplido este requisito comenzarán a correr dichos términos. La Junta especificará en la certificación de sus órdenes 0 resoluciones, los nombres y direcciones de las personas naturales 0 jurídicas a quienes, en calidad de partes, les fue notificado el dictamen. La Junta notificará la orden O resolución a la brevedad posible, con copia simple por correo, ordinario O electrónico, O personalmente a las partes, y a su representación legal, de tenerla, y deberá archivar en autos copia de la orden O resolución final y de la constancia de la notificación.
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