Regl. 9257, art. 53 dup2
SANCIONES
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Cite as Reglamento Núm. 9257, Art. 53 dup2
La Junta podrá imponer sanciones, en su función cuasi judicial, en los
siguientes casos:
a. Si el promovente de una acción, 0 el promovido por ella, dejare de
cumplir con las reglas y reglamentos O con cualquier orden de la
Junta 0 del Oficial Examinador, la Junta a iniciativa propia O a
instancia de parte podrá ordenarle que muestre causa por la cual
no deba imponérsele una sanción. La orden informará de las reglas,
reglamentos u órdenes con las cuales no se haya cumplido y se
concederá un término de veinte (20) dias, contados a partir de la
fecha de notificación de la orden. De no cumplirse con esa orden, O
de determinarse que no hubo causa que justificare el
incumplimiento, entonces se podrá imponer una sanción económica
que no excederá de doscientos ($200.00) dólares por cada
imposición separada, a la parte O a su abogado, si este último es el
responsable del incumplimiento.
b. Ordenar la desestimación de la acción en el caso del promovente, O
eliminar las alegaciones en el caso del promovido, si después de
haber impuesto sanciones económicas y de haberlas notificado a la
parte correspondiente, dicha parte continúa en su incumplimiento
de las órdenes de la agencia.
C. Imponer costas y honorarios de abogados, en los mismos casos que
dispone la Regla 44 de Procedimiento Civil, según enmendada.
OCTAVA PARTE
REVISIÓN JUDICIAL