Regl. 9257, art. 53 dup2

SANCIONES

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Cite as Reglamento Núm. 9257, Art. 53 dup2

La Junta podrá imponer sanciones, en su función cuasi judicial, en los siguientes casos: a. Si el promovente de una acción, 0 el promovido por ella, dejare de cumplir con las reglas y reglamentos O con cualquier orden de la Junta 0 del Oficial Examinador, la Junta a iniciativa propia O a instancia de parte podrá ordenarle que muestre causa por la cual no deba imponérsele una sanción. La orden informará de las reglas, reglamentos u órdenes con las cuales no se haya cumplido y se concederá un término de veinte (20) dias, contados a partir de la fecha de notificación de la orden. De no cumplirse con esa orden, O de determinarse que no hubo causa que justificare el incumplimiento, entonces se podrá imponer una sanción económica que no excederá de doscientos ($200.00) dólares por cada imposición separada, a la parte O a su abogado, si este último es el responsable del incumplimiento. b. Ordenar la desestimación de la acción en el caso del promovente, O eliminar las alegaciones en el caso del promovido, si después de haber impuesto sanciones económicas y de haberlas notificado a la parte correspondiente, dicha parte continúa en su incumplimiento de las órdenes de la agencia. C. Imponer costas y honorarios de abogados, en los mismos casos que dispone la Regla 44 de Procedimiento Civil, según enmendada. OCTAVA PARTE REVISIÓN JUDICIAL
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