Regl. 9259, art. 6.2(a)-6.2(g)
Denegatoria de una Solicitud de Información Pública
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Cite as Reglamento Núm. 9259, Art. 6.2(a)-6.2(g)
El derecho a inspeccionar y obtener copia de información pública no es uno
absoluto, por lo que en determinadas circunstancias la Autoridad puede reclamar
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confidencialidad sobre la siguiente información solicitada:
Información reconocida como confidencial por la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico O declarada como tal mediante legislación.
La comunicación solicitada está protegida por alguno de los privilegios
evidenciarios.
En aquellos casos donde revelar la información solicitada lesione derechos
fundamentales de terceros.
La información solicitada es sobre la identidad de un confidente.
La información solicitada es una oficial.
En caso de que el Director Ejecutivo de la Autoridad determine que existe alguna
circunstancia extraordinaria que impide la divulgación, de todo O parte de la información
solicitada, será necesario el cumplimiento de lo siguiente:
1- Los Oficiales de Información notificarán por escrito mediante correo regular
los fundamentos legales en los cuales se basa la denegatoria, total 0 parcial, de
su Solicitud de Información Pública.
2- En la notificación se le apercibirá al Solicitante sobre su derecho a presentar
un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del
término de cumplimiento estricto de treinta (30) días, contados a partir de la
fecha en que la Autoridad haya notificado su determinación de no entregar la
información solicitada o, en caso de la Autoridad no contestar la solicitud
dentro del término establecido en la Sección II de este Capítulo, desde el
vencimiento del término.
Por otro lado, si los Oficiales entienden que la solicitud no cumple con los
requisitos establecidos, deberá devolverla al Peticionario y orientarlo sobre el
procedimiento correcto para formalizar su solicitud. En estos casos, la solicitud se tendrá
por no recibida hasta tanto se presente conforme a lo expuesto en este Capítulo.