Regl. 390, art. 1
- Párrafo 1.-- Para los fines de estos reglamentos
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Cite as Reglamento Núm. 390, Art. 1
los siguientes nombres y términos se interpretarán respectivamente, como sigue:
Puerto Rico.
Estados Unidos (Según enmendado el 1 de julio de 1954). .
Zona Modificada Acreditada. Una municipalidad 0 zona similar
en la que todo el ganado ha sido sometido a la prueba de
la tuberculina de acuerdo con el plan de zona modificada
acreditada y como resultado de la cual el número total
de reactores es menos de la mitad del uno por ciento de
todo el ganado en la zona; la zona será entonces declarada oficialmente una zona modificada acreditada libre
de tuberculosis por un perÃodo de tres a seis años por
las autoridades insulares y federales.
Veterinario Autorizado. Un veterinario empleado por el Departamento de Agricultura y Comercio de Puerto Rico y
por el Departamento Federal, o un veterinario acreditado
que haya aprobado un examen celebrado por el oficial del
estado correspondiente y el Departamento Federal y que
sea aceptado por el Departamento de Agricultura y Comercio
de Puerto Rico.
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Tuberculosis. Una enfermedad contagiosa que afecta a los animales de la especie bovina, y la cual puede descubrirse por
medio de la prueba de la tuberculina o por un examen fÃsico.
Animal Tuberculosó.- Un animal que ha dado reacción positiva a la
prueba de la tuberculina.
Pura raza.- Un animal que ha sido inscrito con una asociación
reconocida de animales de pura raza y para el cual se han expedido los documentos correspondientes de inscripción. (Los
documentos de inscripción de todos los animales de más de dos
años de edad deberán ser presentados al tiempo de la tasación
del animal. En el caso de animales de dos años de edad o
menos, los papeles de inscripción deberán ser presentados
antes de efectuarse el pago.)