Regl. 390, art. 1

- Párrafo 1.-- Para los fines de estos reglamentos

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Cite as Reglamento Núm. 390, Art. 1

los siguientes nombres y términos se interpretarán respectivamente, como sigue: Puerto Rico. Estados Unidos (Según enmendado el 1 de julio de 1954). . Zona Modificada Acreditada. Una municipalidad 0 zona similar en la que todo el ganado ha sido sometido a la prueba de la tuberculina de acuerdo con el plan de zona modificada acreditada y como resultado de la cual el número total de reactores es menos de la mitad del uno por ciento de todo el ganado en la zona; la zona será entonces declarada oficialmente una zona modificada acreditada libre de tuberculosis por un período de tres a seis años por las autoridades insulares y federales. Veterinario Autorizado. Un veterinario empleado por el Departamento de Agricultura y Comercio de Puerto Rico y por el Departamento Federal, o un veterinario acreditado que haya aprobado un examen celebrado por el oficial del estado correspondiente y el Departamento Federal y que sea aceptado por el Departamento de Agricultura y Comercio de Puerto Rico. 2 Tuberculosis. Una enfermedad contagiosa que afecta a los animales de la especie bovina, y la cual puede descubrirse por medio de la prueba de la tuberculina o por un examen físico. Animal Tuberculosó.- Un animal que ha dado reacción positiva a la prueba de la tuberculina. Pura raza.- Un animal que ha sido inscrito con una asociación reconocida de animales de pura raza y para el cual se han expedido los documentos correspondientes de inscripción. (Los documentos de inscripción de todos los animales de más de dos años de edad deberán ser presentados al tiempo de la tasación del animal. En el caso de animales de dos años de edad o menos, los papeles de inscripción deberán ser presentados antes de efectuarse el pago.)
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