Regl. 390, art. 4

- Todo ganado embarcado hacia Puerto Rico deberá satisfacer estrictamente los reglamentos del Departamento de

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Cite as Reglamento Núm. 390, Art. 4

Agricultura de los Estados Unidos y las Secciones 24, 26 y 27 de la Ley Núm. 25 del 23 de abril de 1931, y deberá ser sometido a una segunda prueba dentro del período de noventa días por este Departamento
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