Regl. 390, art. 5

- Párrafo 1.-- El ganado en todas las municipalidades

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o zonas que no sean zonas modificadas acreditadas no deberá llevarse a municipalidades o zonas modificadas acreditadas, excepto como sigue: Ningún ganado será embarcado, conducido o transportado en cualquiera otra forma de una municipalidad o zona no acreditada a una municipalidad o zona modificada acreditada a menos que dicho ganado proceda de un hato que haya pasado satisfactoriamente la prueba de la tuberculina, y que dicho animal o animales hayan pasado satisfactoriamente la prueba de la tuberculina aplicada por un veterinario autorizado no más de 60 días antes de la fecha del cambio. Párrafo 2. Todo ganado procedente de un hato acreditado por el Departamento en cooperación con el Departamento Federal como libre de tuberculosis cuando sea transportado a una zona modificada acreditada deberá ir acompañado de un certificado expedido por un veterinario autorizado indicando que dicho ganado procede de tal hato acreditado. Párrafo 3.- Todo ganado en Puerto Rico deberá ser sometido a la prueba de la tuberculina y dicha prueba será repetida nuevamente en los intervalos que el Departamento estime necesarios y será obligatorio que todos los dueños de ganado, mediante aviso oficial, tengan todo el ganado reunido en el sitio y a la hora que designe un veterinario autorizado para que la prueba de la tuberculina le sea aplicada. El dueño deberá 4 suministrar ayuda y facilidades suficientes para atender dicho ganado de modo que la prueba de la tuberculina pueda ser debidamente administrada, y el mismo ganado deberá ser presentado de nuevo para ser observado cuándo y en el sitio que designe dicho veterinario.
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