Regl. 390, art. 7
- Párrafo 1.- Todos los hatos de ganado donde se encuentre
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Cite as Reglamento Núm. 390, Art. 7
reactores serán puestos en cuarentena y no se dispondrá de
ejemplar alguno de hatos bajo cuarentena, excepto para sacrificio inmediato, hasta que todo el resto del ganado en
dichos hatos haya pasado satisfactoriamente por lo menos
unas pruebas de tuberculina, aplicada por un veterinario
autorizado, a intervalos de no menos de 60 dÃas , ni más
de seis meses y mientras no se haya rendido el debido
informe de tales pruebas. (Según enmendado en 1 de julio
de 1954)
Párrafo 2.- Todo ganado que dé reacción positiva a la
prueba de la tuberculina será marcado inmediatamente en la
quijada izquierda con la letra "T" y se le pondrá el
herrete correspondiente a reactores, en la oreja izquierda,
siendo sacrificados bajo la supervisión de y según indique el Departamento. El veterinario autorizado deberá
designar la fecha y el sitio del sacrificio de los reactores a la prueba de la tuberculina, disponiéndose, que
en ninguna ocasión deberá transcurrir más de 15 dÃas
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entre la fecha de tasación de un reactor y la fecha de
la matanza, y se dispondrá de los cuerpos de dichos reactores de acuerdo con los reglamentos del Departamento de
Salud. Los dueños del ganado deberán sufragar los gastos
de la disposición de las reses muertas según ha sido dispuesto por el Departamento, y si dichos dueños dejaran de
cumplir con los requisitos no se les pagará indemnización
alguna por el Departamento de Agricultura y Comercio. Todos
los establos y terrenos donde se hayan encontrado reactores
deberán limpiarse y desinfectarse cuidadosamente de acuerdo
con las instrucciones del Departamento.
Párrafo 3.- Todo ganado que haya sido clasificado como
reactor a la prueba de la tuberculina por un veterinario
autorizado deberá ser tasado por un representante del
Departamento Federal. El Departamento pagará a los dueños
de tales animales tuberculosis no más de $125.00 (ciento
veinticinco dólares) por cada animal cruzado o $140.00
(ciento cuarenta dólares) por cada animal de pura raza.
DISPONIENDOSE, SIN EMBARGO, que en ningún caso el dueño
recibirá como indemnización una cantidad mayor que la
mitad del precio de tasación del animal. (Según enmendado el 1 de julio de 1954)
Párrafo 4.- Todos los records de la tasación del animal, con la verificación necesaria de los animales, serán
hechos en los impresos de este Departamento y del Departamento
Federal.