Regl. 390, art. 7

- Párrafo 1.- Todos los hatos de ganado donde se encuentre

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Cite as Reglamento Núm. 390, Art. 7

reactores serán puestos en cuarentena y no se dispondrá de ejemplar alguno de hatos bajo cuarentena, excepto para sacrificio inmediato, hasta que todo el resto del ganado en dichos hatos haya pasado satisfactoriamente por lo menos unas pruebas de tuberculina, aplicada por un veterinario autorizado, a intervalos de no menos de 60 días , ni más de seis meses y mientras no se haya rendido el debido informe de tales pruebas. (Según enmendado en 1 de julio de 1954) Párrafo 2.- Todo ganado que dé reacción positiva a la prueba de la tuberculina será marcado inmediatamente en la quijada izquierda con la letra "T" y se le pondrá el herrete correspondiente a reactores, en la oreja izquierda, siendo sacrificados bajo la supervisión de y según indique el Departamento. El veterinario autorizado deberá designar la fecha y el sitio del sacrificio de los reactores a la prueba de la tuberculina, disponiéndose, que en ninguna ocasión deberá transcurrir más de 15 días 5 entre la fecha de tasación de un reactor y la fecha de la matanza, y se dispondrá de los cuerpos de dichos reactores de acuerdo con los reglamentos del Departamento de Salud. Los dueños del ganado deberán sufragar los gastos de la disposición de las reses muertas según ha sido dispuesto por el Departamento, y si dichos dueños dejaran de cumplir con los requisitos no se les pagará indemnización alguna por el Departamento de Agricultura y Comercio. Todos los establos y terrenos donde se hayan encontrado reactores deberán limpiarse y desinfectarse cuidadosamente de acuerdo con las instrucciones del Departamento. Párrafo 3.- Todo ganado que haya sido clasificado como reactor a la prueba de la tuberculina por un veterinario autorizado deberá ser tasado por un representante del Departamento Federal. El Departamento pagará a los dueños de tales animales tuberculosis no más de $125.00 (ciento veinticinco dólares) por cada animal cruzado o $140.00 (ciento cuarenta dólares) por cada animal de pura raza. DISPONIENDOSE, SIN EMBARGO, que en ningún caso el dueño recibirá como indemnización una cantidad mayor que la mitad del precio de tasación del animal. (Según enmendado el 1 de julio de 1954) Párrafo 4.- Todos los records de la tasación del animal, con la verificación necesaria de los animales, serán hechos en los impresos de este Departamento y del Departamento Federal.
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