Regl. 9262, art. 8.18-8.06
Confidencialidad
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Cite as Reglamento Núm. 9262, Art. 8.18-8.06
Ninguna persona que sea o haya sido detective privado, o empleado de un detective privado, o
miembro o empleado de una "Agencia", divulgará privada o públicamente la información que
viniere a su conocimiento en el curso de su trabajo sin el consentimiento expreso por escrito de la
persona que contrató los servicios de dicha persona o "Agencia", exceptuando toda información
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relacionada con la comisión de delitos públicos y los casos en que fuere requerido para ello por
Ley. Todo detective privado y toda "Agencia" que, en su carácter de patrono, tuviere en su personal
cualquier funcionario, empleado, o director que violare lo dispuesto en este Artículo deberá
suministrar, sin responsabilidad alguna de su parte, al Comisionado o a cualquiera de sus
funcionarios o empleados subalternos que éste designare, todos los hechos y circunstancias en
conexión con la transacción o actuación que se presuma en violación de este Artículo, y el
Comisionado deberá practicar, por si o por su representante autorizado, cuantas pesquisas o
investigaciones fueren necesarias, si tales hechos o circunstancias así lo exigen, y someter toda la
evidencia resultante de las mismas al Secretario de Justicia para la correspondiente acción.