Regl. 9262, art. 8.18-8.08
Penalidad
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Cite as Reglamento Núm. 9262, Art. 8.18-8.08
Toda persona autorizada a operar una escuela de detectives privados que violare las disposiciones
de este reglamento, cometerá un delito menos grave y convicta que fuere se le impondrá una pena
de multa no menor de veinticinco dólares ($25) ni mayor de cien dólares ($100), según dispone el
artículo 28 de la Ley 108 del 1965, supra.