Regl. 9262, art. 8.18-8.16
Empleados de la Agencia
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Cite as Reglamento NĂşm. 9262, Art. 8.18-8.16
Toda "Agencia" que posea una licencia podrá emplear las personas que fueren necesarias para el
funcionamiento de la "Agencia". Cualquier persona asà empleada no tendrá que poseer una licencia
como detective privado o guardia de seguridad. Sin embargo, su empleo en la "Agencia" no le
facultará para actuar en su carácter individual como detective privado o guardia de seguridad a
menos que obtenga una licencia como tal. Todo guardia de seguridad que labore para una
"Agencia" deberá ser un empleado, excepto cuando sea contratado para realizar trabajos
excepcionales, segĂşn definidos en esta Ley. De excederse de los siete (7) dĂas trabajados como
guardia de seguridad para una "Agencia", dicho guardia de seguridad será considerado para los
propĂłsitos de esta Ley como un empleado de la "Agencia". Asimismo, toda persona que haya
prestado servicios como guardia de seguridad a una "Agencia" por más de siete (7) dĂas dentro de
un término de seis (6) meses será considerado empleado de dicha agencia para los propósitos de
esta Ley.
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