Regl. 9263, art. 5
DISPOSICIONES GENERALES EN TORNO A LA LICENCIA
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Cite as Reglamento Núm. 9263, Art. 5
(a) Ninguna persona podrá operar como Agente Administrador en Puerto Rico sin haber
obtenido, previamente, una licencia expedida para ello por el Departamento al
amparo de este Reglamento.
(b) Para solicitar la licencia, la persona tendrá que completar y presentar ante el
Secretario el formulario de solicitud provisto por el Departamento y pagar los
derechos de licencia y los cargos de investigación correspondientes, fijados en este
Reglamento. Dicho proceso podrá llevarse a cabo en persona, por correo certificado,
a o través de la página Web del DACO.
(c) Si la solicitud de licencia fuere denegada, no se devolverá al solicitante la cantidad
pagada por concepto de derechos de licencia.
(d) Toda licencia emitida por el Departamento tendrá una vigencia de dos (2) años.
Este término será contado desde la fecha de expedición de la licencia, a menos que
sea revocada por el Secretario o renunciada por el Agente Administrador.
(e) La licencia expedida no será transferible.
(f) El original o copia de la licencia expedida por el Departamento se exhibirá en un
lugar visible de la oficina principal del Agente Administrador. Copia de esta
licencia será incluida con cualquier propuesta de servicios y se anejará a cada
contrato de administración otorgado.
(g) Todo Agente Administrador, debidamente licenciado conforme a este Reglamento,
deberá solicitar la renovación de su licencia sesenta (60) dÃas antes de su
vencimiento.
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