Regl. 9268, art. 27
RESOLUCIÓN SUMARIA
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Cite as Reglamento Núm. 9268, Art. 27
Si el CRIM determina, a solicitud de alguna de las partes o por iniciativa propia, y luego de
analizar los documentos que acompañan la solicitud de orden o resolución sumaria y los
documentos incluidos con la moción en oposición, así como aquéllos que obren en el
expediente del CRIM, que no es necesario celebrar una vista adjudicativa, por no existir
hechos sustanciales en controversia en cuanto a ningún hecho esencial y pertinente, podrá
dictar órdenes o resoluciones sumarias, ya sean de carácter final, o parcial resolviendo
cualquier controversia entre las partes, que sea separable de las demás controversias.
El CRIM no podrá dictar órdenes o resoluciones sumarias en los casos en que: (i) existen
hechos sustanciales en controversia; (ii) surge de los propios documentos que se acompañan
con la petición una controversia real sobre algún hecho material y esencial; (iii) cuando la
ley orgánica de la agencia específicamente lo prohíba; o, (iv) como cuestión de derecho no
procede.
En estos casos el Foro Administrativo procederá a la adjudicación de la Solicitud de Revisión
mediante resolución a favor de una parte, sin la celebración de una vista. También, el CRIM
podrá dictar una resolución sumaria de naturaleza interlocutoria para resolver cualquier
controversia entre cualesquiera partes que sea separable de las controversias restantes.