Regl. 9268, art. 33
PRUEBA EN EL RÉCORD
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Cite as Reglamento Núm. 9268, Art. 33
Salvo aquella prueba de la cual se haya tomado conocimiento oficial, el expediente del caso
no contendrá prueba alguna hasta tanto la misma haya sido sometida formalmente por
alguna de las partes, y no se considerará admitida hasta tanto lo determine el Foro
Administrativo en la conferencia con antelación a la vista o en la vista en su fondo del caso.
Todo informe o documento producido por cualquiera de las partes deberá ser debidamente
identificado en la vista y será admisible como prueba si la persona que lo suscribe está
disponible para ser contrainterrogada sobre el documento de que se trate, a menos que las
partes estipulen el contenido del informe.