Regl. 9268, art. 38
SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN
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Cite as Reglamento Núm. 9268, Art. 38
1. La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final del Foro
Administrativo tendrá derecho a solicitar una reconsideración dentro del término de
veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u
orden. El CRIM dentro de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción
deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15) días,
el término para solicitar revisión judicial comenzará a correr nuevamente desde que se
notifique dicha denegatoria o desde que expire esos quince (15) días, según sea el caso.
Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para solicitar revisión
judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archive en autos una copia de la
notificación de la resolución del CRIM resolviendo definitivamente la moción de
reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los
noventa (90) días siguientes a la radicación de la moción de reconsideración. Si el CRIM
acoge la moción de reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con relación a la
moción dentro de los noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá jurisdicción
sobre la misma y el término para solicitar la apelación administrativa o la revisión
judicial, según aplique, empezará a contarse a partir de la expiración de dicho término de
noventa (90) días.
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2. Ese término de noventa días podrá ser extendido por el CRIM, por justa causa y dentro
de esos noventa (90) días, por un período que no excederá de treinta (30) días
adicionales. En caso de que el CRIM prorrogue ese término deberá notificar
adecuadamente a todas las partes.
3. Toda moción de reconsideración deberá notificarse a todas las partes y así certificarse en
la misma. La parte afectada presentará la moción de reconsideración en la Secretaría y
copia de la misma deberá remitirse, dentro del término, a todas las demás partes.
4. El derecho a una solicitud de reconsideración aplicará únicamente a las instancias donde
la Ley Núm. 107-2020, supra, no haya establecido el procedimiento de revisión específico
de la determinación del CRIM.