Regl. 9268, art. 7

COMPETENCIA

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Cite as Reglamento Núm. 9268, Art. 7

El CRIM deberá efectuar un procedimiento adjudicativo informal a petición de cualquier persona, con excepción de aquellas ocasiones en las cuales: 6 a. el CRIM carezca de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia; b. la evaluación del asunto requiera el ejercicio de discreción por parte del CRIM con relación a actuar, emitir una orden o imponer una penalidad; C. el CRIM tenga discreción para emitir una orden y, como resultado de ese ejercicio de discreción, decide emitir, o no emitir, la orden sin la necesidad de efectuar el proceso adjudicativo previo; d. para resolver el asunto planteado no se requiera que el CRIM emita una orden para determinar la existencia de los derechos, deberes, privilegios, inmunidades u otro interés legal; e. el asunto no haya sido presentado dentro de los términos correspondientes provistos en ley; f. la solicitud de revisión no haya sido sometida en sustancial cumplimiento con la ley; g. en el sano y adecuado ejercicio de su discreción, decida no actuar; y, h. cualquier otra razón establecida mediante ley o reglamento. En estos casos el Director Ejecutivo podrá desestimar la solicitud de revisión motu proprio o a solicitud de una parte. A esos efectos, se le concederá a la parte promovente un término de diez (10) días para mostrar causa por la cual no deba desestimarse la querella.
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