Regl. 9268, art. 7
COMPETENCIA
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Cite as Reglamento Núm. 9268, Art. 7
El CRIM deberá efectuar un procedimiento adjudicativo informal a petición de cualquier
persona, con excepción de aquellas ocasiones en las cuales:
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a. el CRIM carezca de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia;
b. la evaluación del asunto requiera el ejercicio de discreción por parte del CRIM con
relación a actuar, emitir una orden o imponer una penalidad;
C. el CRIM tenga discreción para emitir una orden y, como resultado de ese ejercicio de
discreción, decide emitir, o no emitir, la orden sin la necesidad de efectuar el proceso
adjudicativo previo;
d. para resolver el asunto planteado no se requiera que el CRIM emita una orden para
determinar la existencia de los derechos, deberes, privilegios, inmunidades u otro interés
legal;
e. el asunto no haya sido presentado dentro de los términos correspondientes provistos en
ley;
f. la solicitud de revisión no haya sido sometida en sustancial cumplimiento con la ley;
g. en el sano y adecuado ejercicio de su discreción, decida no actuar; y,
h. cualquier otra razón establecida mediante ley o reglamento.
En estos casos el Director Ejecutivo podrá desestimar la solicitud de revisión motu proprio o
a solicitud de una parte. A esos efectos, se le concederá a la parte promovente un término de
diez (10) días para mostrar causa por la cual no deba desestimarse la querella.