Regl. 9283, art. 12

PROHIBICIONES GENERALES

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Cite as Reglamento Núm. 9283, Art. 12

A. Ninguna persona podrá almacenar, manejar O usar comercialmente RCC de forma tal que pueda causar O cause: 1. Un impacto a la salud humana O al medio ambiente mediante la contaminación del aire, agua O tierra, incluyendo la contaminación de agua subterránea; 2. La destrucción de cualquier especie de planta O animal que se encuentre amenazada O en peligro de extinción, O que cause O contribuya a la modificación O destrucción de su hábitat; 3. Una descarga, derrame, O escape de RCC en cuerpos de agua superficiales, humedales O aguas costaneras; 4. La emisión de polvo fugitivo en violación al Reglamento para el Control de la Contaminación Atmosférica del DRNA; y 5. La migración y concentración de gases explosivos en cualquier estructura, O en el terreno O aire, O más allá de los límites de la propiedad, en exceso de 25% de su nivel mínimo de explosividad. B. Se prohíbe la disposición de RCC en las vías, terrenos, vertederos clandestinos, SRS y cuerpos de agua dentro del territorio del Gobierno de Puerto Rico. C. Se prohíbe cualquier USO no encapsulado de los RCC en proyectos de construcción que involucre la colocación sobre el terreno de éstos como un material secundario en forma suelta y no adherida, independientemente de que el mismo se pueda considerar como USO comercial. D. Se prohíbe cualquier USO no encapsulado de RCC como material de relleno estructural en proyectos de construcción residenciales y estabilización O enmienda de suelo en terrenos agrícolas. E. Se prohíbe el USO no encapsulado de los RCC en los SRS como material de cubierta alterna diaria, para la solidificación de desperdicios sólidos no peligrosos O para cualquiera otro USO que involucre la colocación de éstos sobre el terreno en forma suelta y no adherida. Los SRS que hayan implementado estos USOS no encapsulados, previo a la aprobación de este Reglamento, deberán cesar estos USOS y cumplir con todos los requerimientos federales y estatales para este tipo de instalación. Además, deberán cumplir con todos los requisitos de operación y monitoria de aguas subterráneas establecidos en el RMDSNP, Reglamento Núm. 5717 de 14 de noviembre de 1997, según enmendado, y cualquier otro Reglamento establecido por el DRNA para regular 14 REGLAMENTO PARA EL MANEJO DE LOS RESIDUOS DE COMBUSTIÓN DE CARBÓN los SRS. No obstante, deberán expandir el listado de los Constituyentes para Rastreo de Detección, para que incluya todos los parámetros incluidos en la Tabla 9 de este Reglamento, que no estén en el Apéndice I del RMDSNP. F. Se prohíbe el depósito, la acumulación y el almacenamiento sobre el terreno de cenizas de carbón O RCC dentro del territorio de Puerto Rico por un período mayor de ciento ochenta (180) días a partir del momento de su generación O producción en la instalación generadora, independientemente exista O no cobertura material geosintético O plástica ("liner") entre los RCC y el terreno. Esta prohibición y período no aplica al almacenamiento controlado de RCC en tanques y silos para la manufactura de cemento, hormigón y cualquier otro USO comercial encapsulado, según definido por este Reglamento, y que haya sido previamente aprobado por el DRNA. G. El generador de RCC no podrá depositar, acumular O almacenar temporalmente en el área exterior destinada a esos efectos en su instalación una cantidad de RCC que sea mayor a la cantidad de éstos que pueda generar en un término de ciento ochenta (180) días, cantidad que será determinada por el DRNA a base del estimado provisto por la instalación generadora usando datos, según requerido en el inciso 5e de la Regla 14B de este Reglamento. Además, el área exterior usada para depositar, acumular O almacenar temporalmente deberá contar con cobertura de material geosintético ("liner") de una conductividad hidráulica no mayor de 1 X 10-5 cm/sec., entre los RCC y el terreno. H. En el caso de las Instalaciones de Uso Comercial Encapsulado Final, el almacenamiento para la manufactura de cemento, hormigón y cualquier otro USO comercial encapsulado autorizado por este Reglamento, tampoco podrá extenderse por más de un año (12 meses) y deberá cumplir con los requisitos de almacenaje establecidos en la Regla 23 de este Reglamento.
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