Regl. 9283, art. 12
PROHIBICIONES GENERALES
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Cite as Reglamento Núm. 9283, Art. 12
A. Ninguna persona podrá almacenar, manejar O usar comercialmente RCC de
forma tal que pueda causar O cause:
1. Un impacto a la salud humana O al medio ambiente mediante la
contaminación del aire, agua O tierra, incluyendo la contaminación de
agua subterránea;
2. La destrucción de cualquier especie de planta O animal que se encuentre
amenazada O en peligro de extinción, O que cause O contribuya a la
modificación O destrucción de su hábitat;
3. Una descarga, derrame, O escape de RCC en cuerpos de agua
superficiales, humedales O aguas costaneras;
4. La emisión de polvo fugitivo en violación al Reglamento para el Control de la
Contaminación Atmosférica del DRNA; y
5. La migración y concentración de gases explosivos en cualquier estructura, O
en el terreno O aire, O más allá de los lÃmites de la propiedad, en exceso de
25% de su nivel mÃnimo de explosividad.
B. Se prohÃbe la disposición de RCC en las vÃas, terrenos, vertederos clandestinos,
SRS y cuerpos de agua dentro del territorio del Gobierno de Puerto Rico.
C. Se prohÃbe cualquier USO no encapsulado de los RCC en proyectos de
construcción que involucre la colocación sobre el terreno de éstos como un
material secundario en forma suelta y no adherida, independientemente de
que el mismo se pueda considerar como USO comercial.
D. Se prohÃbe cualquier USO no encapsulado de RCC como material de relleno
estructural en proyectos de construcción residenciales y estabilización O
enmienda de suelo en terrenos agrÃcolas.
E. Se prohÃbe el USO no encapsulado de los RCC en los SRS como material de
cubierta alterna diaria, para la solidificación de desperdicios sólidos no
peligrosos O para cualquiera otro USO que involucre la colocación de éstos sobre
el terreno en forma suelta y no adherida. Los SRS que hayan implementado
estos USOS no encapsulados, previo a la aprobación de este Reglamento,
deberán cesar estos USOS y cumplir con todos los requerimientos federales y
estatales para este tipo de instalación. Además, deberán cumplir con todos los
requisitos de operación y monitoria de aguas subterráneas establecidos en el
RMDSNP, Reglamento Núm. 5717 de 14 de noviembre de 1997, según
enmendado, y cualquier otro Reglamento establecido por el DRNA para regular
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REGLAMENTO PARA EL MANEJO DE LOS RESIDUOS DE COMBUSTIÓN DE CARBÓN
los SRS. No obstante, deberán expandir el listado de los Constituyentes para
Rastreo de Detección, para que incluya todos los parámetros incluidos en la
Tabla 9 de este Reglamento, que no estén en el Apéndice I del RMDSNP.
F. Se prohÃbe el depósito, la acumulación y el almacenamiento sobre el terreno de
cenizas de carbón O RCC dentro del territorio de Puerto Rico por un perÃodo
mayor de ciento ochenta (180) dÃas a partir del momento de su generación O
producción en la instalación generadora, independientemente exista O no
cobertura material geosintético O plástica ("liner") entre los RCC y el terreno.
Esta prohibición y perÃodo no aplica al almacenamiento controlado de RCC en
tanques y silos para la manufactura de cemento, hormigón y cualquier otro USO
comercial encapsulado, según definido por este Reglamento, y que haya sido
previamente aprobado por el DRNA.
G. El generador de RCC no podrá depositar, acumular O almacenar
temporalmente en el área exterior destinada a esos efectos en su instalación
una cantidad de RCC que sea mayor a la cantidad de éstos que pueda
generar en un término de ciento ochenta (180) dÃas, cantidad que será
determinada por el DRNA a base del estimado provisto por la instalación
generadora usando datos, según requerido en el inciso 5e de la Regla 14B de
este Reglamento. Además, el área exterior usada para depositar, acumular O
almacenar temporalmente deberá contar con cobertura de material
geosintético ("liner") de una conductividad hidráulica no mayor de 1 X 10-5
cm/sec., entre los RCC y el terreno.
H. En el caso de las Instalaciones de Uso Comercial Encapsulado Final, el
almacenamiento para la manufactura de cemento, hormigón y cualquier otro
USO comercial encapsulado autorizado por este Reglamento, tampoco podrá
extenderse por más de un año (12 meses) y deberá cumplir con los requisitos de
almacenaje establecidos en la Regla 23 de este Reglamento.