Regl. 9283, art. 30 dup2

PROGRAMA DE MONITOREO PARA DETECCIÓN PARA INSTALACIONES

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Cite as Reglamento Núm. 9283, Art. 30 dup2

GENERADORAS DE RCC A. Todas las instalaciones generadoras de RCC que acumulen O almacenen éstos sobre el terreno en áreas exteriores y tengan charcas O lagunas de retención, 55 REGLAMENTO PARA EL MANEJO DE LOS RESIDUOS DE COMBUSTIÓN DE CARBÓN según definido por este Reglamento, de las aguas de escorrentías provenientes de dichas áreas, establecerá un programa de monitoreo para detección, utilizando como mínimo los constituyentes para Rastreo de Detección de la Tablas 9 de este Reglamento. Tabla 9: Constituyentes para Rastreo de Detección. Constituyentes CAS # Método de Prueba SW-846 Compuestos Inorgánicos Metales Totales Antimonio 7440-36-0 6010 D / 6020B Arsénico 7440-38-2 6010 D / 6020B Bario 7440-39-3 6010 D / 6020B Berilio 7440-41-7 6010 D / 6020B Boro 7440-42-8 6010 D / 6020B Cadmio 7440-43-9 6010 D / 6020B 1 Cobalto 7440-48-4 6010 D / 6020B ¹ Cobre 7440-50-8 6010 D / 6020B 1 Cromo 7440-47-3 6010 D / 6020B Litio 7439-93-2 6010 D / 6020B 1 Mercurio 7439-97-6 6010 D / 6020B ¹ Molibdeno 7439-98-7 6010 D / 6020B 1 Níquel 7440-02-0 6010 D / 6020B Plata 7440-22-4 6010 D / 6020B Plomo 7439-92-1 6010 D / 6020B 1 Selenio 7782-49-2 6010 D / 6020B Talio 7440-28-0 6010 D / 6020B 1 Vanadio 7440-62-2 6010 D / 6020B Zinc 7440-66-6 6010 D / 6020B 1 lones Inorgánicos Cloruro 7782-50-5 9056A 1 O 300.0 ² Fluoruro 7782-41-4 9056A ¹ o 300.0 ² Nitrato 14797-55-8 353.22 Sulfato 9056A 1 O 300.0 ² Parámetro de Calidad de Agua Sólidos Disueltos Totales (TDS) 160.42 Radioisótopos Radio 226 + 228 9315 & 9320 1 1. Métodos de Prueba de la Agencia Federal de Protección Ambiental Federal SW-846: (Test Methods for Evaluating Solid Waste, Physical/Chemical Methods, EPA publication SW-846, Third Edition, Final Updates (1993), Il (1995), IIA (1994), IIB (1995), III (1997), IIIA (1999), IIIB (2005), IV (2008), and V (2015). 2. Clean Water Act Analytical Test Methods (40 CFR Part 136). B. Los dueños U operadores, indicados en el inciso A de esta Regla, podrán solicitar al DRNA que se les permita eliminar cualquiera de los parámetros de muestreo de la Tabla 9, si pueden demostrar científicamente que no se espera que los constituyentes eliminados se encuentren O se formen de los desperdicios. C. La frecuencia de muestreo para todos los constituyentes de la Tabla 9 de este Reglamento, será como mínimo, semestral durante la fase activa de una instalación O según requiera al DRNA. Esto incluirá los períodos de cierre y el período posterior al cierre de la instalación. Durante el primer año de muestreo, se tomarán 56 REGLAMENTO PARA EL MANEJO DE LOS RESIDUOS DE COMBUSTIÓN DE CARBÓN ocho (8) muestras independientes para cada pozo de trasfondo y gradiente abajo utilizando los constituyentes de la Tabla 9 de este Reglamento. Durante los muestreos semestrales subsiguientes se tomará una muestra de cada pozo de trasfondo y una de cada pozo gradiente abajo. D. Los dueños U operadores, indicados en el inciso A de esta Regla podrán solicitar al DRNA que se les permita establecer una frecuencia alterna razonable para la repetición de los muestreos y análisis para los constituyentes de la Tabla 9 de este Reglamento, durante la fase activa, cierre y posterior al cierre de la instalación. La frecuencia alterna durante la fase activa no será menor de un (1) año. En dicha solicitud se discutirá a satisfacción del DRNA, los siguientes factores: 1. la litología del acuífero y de la zona no saturada; 2. la conductividad hidráulica del acuífero y de la zona no saturada; 3. la tasa de flujo de las aguas subterráneas; 4. la distancia mínima entre el límite de la unidad del SRS gradiente arriba y la cadena de pozos de monitoreo gradiente abajo; 5. el valor del acuífero como recurso; y 6. la identificación, el destino y la migración de cualquier constituyente detectado. E. Si el dueño U operador determina que hay un incremento estadísticamente significativo en el punto de monitoreo, sobre la concentración de trasfondo de uno O más de los parámetros O constituyentes especificados en la Tabla 9 de este Reglamento, tiene que: 1. Preparar e incluir esa información en su registro de operación dentro de catorce (14) días a partir del hallazgo. La misma indicará cuál parámetro O constituyente ha tenido un incremento estadísticamente significativo. Copia de dicha notificación será enviada al DRNA dentro del mismo término. 2. Establecer un programa de monitoreo para evaluación que cumpla con los requisitos establecidos en la Regla 31 de este Reglamento, dentro de noventa (90) días a partir del hallazgo, a excepción de lo dispuesto en dicha Regla. 3. Demostrar que otra fuente distinta a las operaciones de la instalación fue la causa de la contaminación O que el aumento estadísticamente significativo se debió a errores en el muestreo, el análisis, la evaluación estadística O las variaciones naturales de la calidad del agua subterránea. Se someterá al DRNA un informe que documente esta demostración. El informe aprobado se incluirá en el registro de operación de la instalación. Si el DRNA, comprueba la corrección de los argumentos contenidos en el documento, el dueño U operador continuará con su programa de monitoreo para detección. Si dentro de noventa (90) días, el DRNA no ha concurrido con el contenido del documento, el dueño U operador iniciará un programa de monitoreo para evaluación que cumpla con los requisitos de la Regla 31 de este Reglamento. 57 REGLAMENTO PARA EL MANEJO DE LOS RESIDUOS DE COMBUSTIÓN DE CARBÓN REGLA 31 PROGRAMA DE MONITOREO PARA EVALUACIÓN A. Los dueños U operadores de los SRS previamente autorizados a utilizar los RCC como material de cubierta alterna diaria, para la solidificación de desperdicios sólidos no peligrosos O para cualquiera otro USO que involucre la colocación de éstos sobre el terreno; deberán cumplir con todos los requisitos de operación y monitoria de aguas subterráneas establecidos en el RMDSNP, Reglamento Núm. 5717 de 14 de noviembre de 1997, según enmendado, y cualquier otro Reglamento establecido por el DRNA para regular los SRS. No obstante, deberán expandir el listado de los Constituyentes para Rastreo de Detección, para que incluya todos los parámetros incluidos en la Tabla 9 de este Reglamento, que no estén en el Apéndice I del RMDSNP. B. Los dueños U operadores de las instalaciones generadoras de RCC que acumulen O almacenen éstos sobre el terreno en áreas exteriores y tengan charcas de retención de las aguas de escorrentías provenientes de dichas áreas; deberán establecer un programa de monitoreo para evaluación cuando en el análisis de la muestra se detecte un aumento estadísticamente significativo sobre las concentraciones en la muestra de trasfondo, para uno O más de los constituyentes que aparecen en la Tabla 9 de este Reglamento. C. Dentro del término de noventa (90) días a partir del inicio de un programa de monitoreo para evaluación, y después anualmente, el dueño U operador muestreará y analizará las aguas subterráneas para todos los constituyentes identificados en la Tabla 9. Un mínimo de una (1) muestra será obtenida y analizada durante cada evento de muestreo de cada pozo de monitoria (gradiente arriba y gradiente abajo). Para cualquier constituyente encontrado gradiente abajo de las áreas donde se acumulen O almacenen éstos sobre el terreno en áreas exteriores y tengan charcas de retención de las aguas de escorrentías provenientes de dichas áreas, un mínimo de ocho (8) muestras independientes de cada pozo de trasfondo y de cada pozo gradiente abajo será obtenida y analizada para establecer valores de trasfondo para los constituyentes. El DRNA podrá requerir que se obtengan y analicen muestras de un grupo particular de pozos para los constituyentes incluidos en la Tabla 9 durante el monitoreo para evaluación. El DRNA podrá eliminar cualquiera de los parámetros de muestreo de la Tabla 9 si el dueño U operador puede demostrar científicamente que no hay una expectativa razonable de encontrar los constituyentes eliminados. D. El DRNA podrá especificar una frecuencia alterna para la repetición de los muestreos y análisis requeridos en el Inciso B, de esta Regla durante la fase activa, el cierre y el período posterior al cierre de la instalación, tomando en consideración: 1. la litología del acuífero y de la zona no saturada; 2. la conductividad hidráulica del acuífero y de la zona no saturada; 3. la tasa de flujo de las aguas subterráneas; 4. la distancia mínima entre el límite gradiente arriba de las áreas donde se acumulen O almacenen los RCC sobre el terreno en áreas exteriores y tengan 58 REGLAMENTO PARA EL MANEJO DE LOS RESIDUOS DE COMBUSTIÓN DE CARBÓN charcas de retención de las aguas de escorrentías provenientes de dichas áreas y la cadena de pozos de monitoreo de calidad gradiente abajo; 5. el valor del acuífero como recurso; y 6. la naturaleza, el destino y la migración de cualquier constituyente detectado. E. Luego de obtenidos los resultados de los análisis de las muestras obtenidas en los momentos iniciales O subsiguientes requeridos por el Inciso C de esta Regla, el dueño U operador cumplirá con lo siguiente: 1. Dentro del término de catorce (14) días de obtenido el resultado del análisis incluirá en su registro de operación una notificación que identifique los constituyentes del Apéndice Il detectados, y enviará copia de esa notificación al DRNA. 2. Dentro del término de noventa (90) días de obtenido el resultado y posteriormente de forma semestral: a. volverá a realizar muestreo de todos los pozos especificados en la Regla 27 de este Reglamento; b. realizará análisis para todos los constituyentes incluidos en la Tabla 9 de este Reglamento: C. por lo menos una (1) muestra de cada pozo de trasfondo y una de cada pozo gradiente abajo, será obtenida y analizada durante estos muestreos. El DRNA podrá especificar una frecuencia alterna para los muestreos y análisis requeridos por esta Regla durante la fase activa, de cierre y posterior al cierre de la instalación generadora de los RCC. La frecuencia alterna para el muestreo de los constituyentes incluidos en la Tabla 9 de este Reglamento, será por lo menos una (1) vez al año. La frecuencia alterna estará basada en las consideraciones del Inciso D de esta Regla. 3. Establecerá concentraciones de trasfondo para cada constituyente detectado según el Inciso C O E (2) de esta Regla. 4. Establecerá normas de protección de aguas subterráneas para todos los constituyentes detectados según los Incisos C y E de esta Regla. Las normas de protección de las aguas subterráneas serán realizadas de acuerdo con lo establecido en los Incisos y J, de esta Regla. F. Si las concentraciones de todos los constituyentes de la Tabla 9 resultan iguales O menores que los valores de trasfondo, utilizando los métodos estadísticos establecidos en el Inciso F de la Regla 29 de este Reglamento, luego de dos (2) eventos de muestreo consecutivos, el dueño U operador podrá solicitar por escrito al DRNA que se le autorice volver al monitoreo para detección. G. Si la concentración de cualquier constituyente del Tabla 9 sobrepasa los valores de trasfondo, pero todas las concentraciones están por debajo de la norma de protección de las aguas subterráneas establecida en los Incisos y J, de esta Regla, utilizando los métodos estadísticos incluidos en el Inciso F de la Regla 29, el dueño U operador deberá continuar con el monitoreo para evaluación de conformidad con esta Regla. 59 REGLAMENTO PARA EL MANEJO DE LOS RESIDUOS DE COMBUSTIÓN DE CARBÓN H. Si uno O más de los constituyentes de la Tabla 9 es detectado a niveles estadísticos mayores a la norma de protección de aguas subterráneas establecida en los Incisos I y J, durante cualquier evento de muestreo, el dueño U operador incluirá una notificación en su registro de operación dentro del término de catorce (14) días a partir del hallazgo, identificando el constituyente que haya sido excedido. Copia de esa notificación será enviada al DRNA dentro de ese mismo término, Además, el dueño U operador cumplirá con los siguientes requisitos: 1. determinará la naturaleza y extensión del escape instalando pozos de monitoreo adicionales, según sea necesario; 2. según lo determine el DRNA, instalará por lo menos un pozo de monitoreo adicional en los límites de la instalación en la dirección de migración del contaminante, y muestreará y analizará para el mismo, según lo establecido en el Inciso E (2) de esta Regla; 3. notificará a todas las personas cuyas propiedades O residencias estén ubicadas directamente sobre el penacho de contaminación si los contaminantes han migrado hacia fuera de la instalación, según indicado por el monitoreo requerido por el Inciso H de esta Regla; e 4. iniciará una evaluación de medidas correctivas en cumplimiento con la Regla 34 de este Reglamento sobre "Evaluación de medidas correctivas", dentro del término de noventa (90) días a partir del hallazgo; O 5. demostrará que otra fuente, diferente a las áreas de la instalación generadora donde colocaron, acumularon O almacenaron los RCC sobre el terreno, fue la causa de la contaminación, O que el aumento estadísticamente significativo se debió a errores en el muestreo, análisis, evaluación estadística, O a fluctuaciones naturales de la calidad del agua subterránea. Un informe con esta demostración será sometido al DRNA para su evaluación. Una vez aprobado dicho informe deberá incluirse en el registro de operación de la instalación. Si el DRNA concurre con la argumentación del informe, el dueño U operador deberá mantener un programa de monitoreo constante que cumpla con lo establecido en el Inciso E, y podrá volver a hacer el monitoreo de detección si la concentración de los constituyentes de la Tabla 9 son iguales O menores a los valores de trasfondo respectivos. Mientras el DRNA no concurra con el contenido del informe, el dueño U operador deberá cumplir con lo establecido en el Inciso H, incluyendo el inicio de la evaluación de medidas correctivas. El dueño U operador establecerá una norma de protección del agua subterránea para cada constituyente detectado de la Tabla 9. 1. La norma de protección del agua subterránea será: 60 REGLAMENTO PARA EL MANEJO DE LOS RESIDUOS DE COMBUSTIÓN DE CARBÓN 1. el nivel máximo de contaminante para constituyentes cuya concentración máxima de contaminante ha sido promulgado bajo la Sección 1412 de la Ley Federal de Agua Potable, codificadas en las partes 141.62 a la 141.66 (40 CFR §§ 144.66 141.66). 2. la concentración de trasfondo del contaminante para constituyentes para los que el Gobierno Federal no haya promulgado un nivel máximo de contaminación; 3. la concentración de trasfondo para constituyentes cuyas concentraciones de trasfondo sean mayores que las concentraciones máximas para los contaminantes identificados en la Tabla 10 a continuación: Tabla 10: Concentraciones Máximas de Contaminantes Constituyentes CAS # Nivel Máximo de Contaminación Compuestos Inorgánicos Metales Totales Antimonio 7440-36-0 0.006 mg/L Arsénico 7440-38-2 0.01 mg/L Bario 7440-39-3 2.0 mg/L Berilio 7440-41-7 0.004 mg/L Boro 7440-42-8 0.004 mg/L Cadmio 7440-43-9 0.005 mg/L Cobalto 7440-48-4 0.006 mg/L Cobre 7440-50-8 1.3 mg/L Cromo 7440-47-3 0.1 mg/L Litio 7439-93-2 0.04 mg/L Mercurio 7439-97-6 0.002 mg/L Molibdeno 7439-98-7 0.1 mg/L Níquel 7440-02-0 Nitrato 14797-55-8 100 mg/L Plata 7440-22-4 Plomo 7439-92-1 0.015 mg/L Selenio 7782-49-2 0.05 mg/L Talio 7440-28-0 0.002 mg/L Vanadio 7440-62-2 Zinc 7440-66-6 lones Inorgánicos Cloruro 7782-50-5 0.004 mg/L Fluoruro 7782-41-4 0.004 mg/L Nitrato 14797-55-8 10 mg/L Sulfato 250 mg/L Parámetros de Calidad de Agua Sólidos Disueltos Totales (TDS) 500 mg/L Radioisótopos Radio 226 + 228 5 pCi/L J. El DRNA podrá establecer y aprobar una norma de protección de aguas subterráneas alternativa para constituyentes cuyos niveles máximos de contaminación no hayan sido establecidos por el Gobierno Federal. Estas normas 61 REGLAMENTO PARA EL MANEJO DE LOS RESIDUOS DE COMBUSTIÓN DE CARBÓN de protección de aguas subterráneas deberán estar basadas en criterios de salud que satisfagan lo siguiente: 1. El nivel establecido se derivará de forma consistente a las guías de la Agencia Federal de Protección Ambiental para la evaluación de los riesgos asociados a la salud de los contaminantes ambientales (51 FR 33992, 34006, 34014, 34028, de 24 de septiembre de 1986. 2. El nivel esté basado en estudios científicos válidos de acuerdo con la Ley Federal para Control de Sustancias Tóxicas, Parte 792 del Título 40 del Código de Reglamentación Federal. 3. En caso de tóxicos sistémicos, representarán una concentración que no presente un riesgo apreciable de efectos nocivos durante el término de vida de la población humana (incluyendo subgrupos sensitivos) que puedan resultar expuestos diariamente. Para los propósitos de este Reglamento, el término tóxicos sistémicos incluye químicos tóxicos que causen efectos nocivos que no sean cáncer O mutaciones. 4. En caso de carcinógenos, el nivel representa la concentración asociada con el exceso de riesgo de cáncer debido a continua exposición durante un periodo de vida, con un alcance de 1x10-4 a 1x10-6, según las disposiciones de la Parte 258.55(i)(3) Título 40 del Código de Reglamentación Federal. A. Al establecer normas de protección de aguas subterráneas para constituyentes cuyos niveles de contaminación no hayan sido establecidos por el Gobierno Federal, el DRNA podrá considerar: 1. múltiples contaminantes en el agua subterránea; 2. riesgos de exposición a receptores ambientales sensitivos; y 3. otras exposiciones O el potencial de exposición basado en las condiciones específicas del lugar.
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