Regl. 9283, art. 30 dup2
PROGRAMA DE MONITOREO PARA DETECCIÓN PARA INSTALACIONES
Length: 2,847 wordsOfficial source
Cite as Reglamento Núm. 9283, Art. 30 dup2
GENERADORAS DE RCC
A. Todas las instalaciones generadoras de RCC que acumulen O almacenen éstos
sobre el terreno en áreas exteriores y tengan charcas O lagunas de retención,
55
REGLAMENTO PARA EL MANEJO DE LOS RESIDUOS DE COMBUSTIÓN DE CARBÓN
según definido por este Reglamento, de las aguas de escorrentÃas provenientes de
dichas áreas, establecerá un programa de monitoreo para detección, utilizando
como mÃnimo los constituyentes para Rastreo de Detección de la Tablas 9 de este
Reglamento.
Tabla 9: Constituyentes para Rastreo de Detección.
Constituyentes
CAS #
Método de Prueba SW-846
Compuestos Inorgánicos Metales Totales
Antimonio
7440-36-0
6010 D / 6020B
Arsénico
7440-38-2
6010 D / 6020B
Bario
7440-39-3
6010 D / 6020B
Berilio
7440-41-7
6010 D / 6020B
Boro
7440-42-8
6010 D / 6020B
Cadmio
7440-43-9
6010 D / 6020B 1
Cobalto
7440-48-4
6010 D / 6020B ¹
Cobre
7440-50-8
6010 D / 6020B 1
Cromo
7440-47-3
6010 D / 6020B
Litio
7439-93-2
6010 D / 6020B 1
Mercurio
7439-97-6
6010 D / 6020B ¹
Molibdeno
7439-98-7
6010 D / 6020B 1
NÃquel
7440-02-0
6010 D / 6020B
Plata
7440-22-4
6010 D / 6020B
Plomo
7439-92-1
6010 D / 6020B 1
Selenio
7782-49-2
6010 D / 6020B
Talio
7440-28-0
6010 D / 6020B 1
Vanadio
7440-62-2
6010 D / 6020B
Zinc
7440-66-6
6010 D / 6020B 1
lones Inorgánicos
Cloruro
7782-50-5
9056A 1 O 300.0 ²
Fluoruro
7782-41-4
9056A ¹ o 300.0 ²
Nitrato
14797-55-8
353.22
Sulfato
9056A 1 O 300.0 ²
Parámetro de Calidad de Agua
Sólidos Disueltos Totales (TDS)
160.42
Radioisótopos
Radio 226 + 228
9315 & 9320 1
1.
Métodos de Prueba de la Agencia Federal de Protección Ambiental Federal SW-846: (Test Methods for
Evaluating Solid Waste, Physical/Chemical Methods, EPA publication SW-846, Third Edition, Final Updates
(1993), Il (1995), IIA (1994), IIB (1995), III (1997), IIIA (1999), IIIB (2005), IV (2008), and V (2015).
2.
Clean Water Act Analytical Test Methods (40 CFR Part 136).
B. Los dueños U operadores, indicados en el inciso A de esta Regla, podrán solicitar al
DRNA que se les permita eliminar cualquiera de los parámetros de muestreo de la
Tabla 9, si pueden demostrar cientÃficamente que no se espera que los
constituyentes eliminados se encuentren O se formen de los desperdicios.
C. La frecuencia de muestreo para todos los constituyentes de la Tabla 9 de este
Reglamento, será como mÃnimo, semestral durante la fase activa de una
instalación O según requiera al DRNA. Esto incluirá los perÃodos de cierre y el perÃodo
posterior al cierre de la instalación. Durante el primer año de muestreo, se tomarán
56
REGLAMENTO PARA EL MANEJO DE LOS RESIDUOS DE COMBUSTIÓN DE CARBÓN
ocho (8) muestras independientes para cada pozo de trasfondo y gradiente abajo
utilizando los constituyentes de la Tabla 9 de este Reglamento. Durante los
muestreos semestrales subsiguientes se tomará una muestra de cada pozo de
trasfondo y una de cada pozo gradiente abajo.
D. Los dueños U operadores, indicados en el inciso A de esta Regla podrán solicitar al
DRNA que se les permita establecer una frecuencia alterna razonable para la
repetición de los muestreos y análisis para los constituyentes de la Tabla 9 de este
Reglamento, durante la fase activa, cierre y posterior al cierre de la instalación. La
frecuencia alterna durante la fase activa no será menor de un (1) año. En dicha
solicitud se discutirá a satisfacción del DRNA, los siguientes factores:
1. la litologÃa del acuÃfero y de la zona no saturada;
2. la conductividad hidráulica del acuÃfero y de la zona no saturada;
3. la tasa de flujo de las aguas subterráneas;
4. la distancia mÃnima entre el lÃmite de la unidad del SRS gradiente arriba y la
cadena de pozos de monitoreo gradiente abajo;
5. el valor del acuÃfero como recurso; y
6. la identificación, el destino y la migración de cualquier constituyente
detectado.
E. Si el dueño U operador determina que hay un incremento estadÃsticamente
significativo en el punto de monitoreo, sobre la concentración de trasfondo de uno
O más de los parámetros O constituyentes especificados en la Tabla 9 de este
Reglamento, tiene que:
1. Preparar e incluir esa información en su registro de operación dentro de catorce
(14) dÃas a partir del hallazgo. La misma indicará cuál parámetro O constituyente
ha tenido un incremento estadÃsticamente significativo. Copia de dicha
notificación será enviada al DRNA dentro del mismo término.
2. Establecer un programa de monitoreo para evaluación que cumpla con los
requisitos establecidos en la Regla 31 de este Reglamento, dentro de noventa
(90) dÃas a partir del hallazgo, a excepción de lo dispuesto en dicha Regla.
3. Demostrar que otra fuente distinta a las operaciones de la instalación fue la
causa de la contaminación O que el aumento estadÃsticamente significativo se
debió a errores en el muestreo, el análisis, la evaluación estadÃstica O las
variaciones naturales de la calidad del agua subterránea. Se someterá al DRNA
un informe que documente esta demostración. El informe aprobado se incluirá
en el registro de operación de la instalación. Si el DRNA, comprueba la
corrección de los argumentos contenidos en el documento, el dueño U
operador continuará con su programa de monitoreo para detección. Si dentro
de noventa (90) dÃas, el DRNA no ha concurrido con el contenido del
documento, el dueño U operador iniciará un programa de monitoreo para
evaluación que cumpla con los requisitos de la Regla 31 de este Reglamento.
57
REGLAMENTO PARA EL MANEJO DE LOS RESIDUOS DE COMBUSTIÓN DE CARBÓN
REGLA 31 PROGRAMA DE MONITOREO PARA EVALUACIÓN
A. Los dueños U operadores de los SRS previamente autorizados a utilizar los RCC
como material de cubierta alterna diaria, para la solidificación de desperdicios
sólidos no peligrosos O para cualquiera otro USO que involucre la colocación de
éstos sobre el terreno; deberán cumplir con todos los requisitos de operación y
monitoria de aguas subterráneas establecidos en el RMDSNP, Reglamento Núm.
5717 de 14 de noviembre de 1997, según enmendado, y cualquier otro Reglamento
establecido por el DRNA para regular los SRS. No obstante, deberán expandir el
listado de los Constituyentes para Rastreo de Detección, para que incluya todos los
parámetros incluidos en la Tabla 9 de este Reglamento, que no estén en el
Apéndice I del RMDSNP.
B. Los dueños U operadores de las instalaciones generadoras de RCC que acumulen
O almacenen éstos sobre el terreno en áreas exteriores y tengan charcas de
retención de las aguas de escorrentÃas provenientes de dichas áreas; deberán
establecer un programa de monitoreo para evaluación cuando en el análisis de la
muestra se detecte un aumento estadÃsticamente significativo sobre las
concentraciones en la muestra de trasfondo, para uno O más de los constituyentes
que aparecen en la Tabla 9 de este Reglamento.
C. Dentro del término de noventa (90) dÃas a partir del inicio de un programa de
monitoreo para evaluación, y después anualmente, el dueño U operador
muestreará y analizará las aguas subterráneas para todos los constituyentes
identificados en la Tabla 9. Un mÃnimo de una (1) muestra será obtenida y
analizada durante cada evento de muestreo de cada pozo de monitoria
(gradiente arriba y gradiente abajo). Para cualquier constituyente encontrado
gradiente abajo de las áreas donde se acumulen O almacenen éstos sobre el
terreno en áreas exteriores y tengan charcas de retención de las aguas de
escorrentÃas provenientes de dichas áreas, un mÃnimo de ocho (8) muestras
independientes de cada pozo de trasfondo y de cada pozo gradiente abajo será
obtenida y analizada para establecer valores de trasfondo para los constituyentes.
El DRNA podrá requerir que se obtengan y analicen muestras de un grupo
particular de pozos para los constituyentes incluidos en la Tabla 9 durante el
monitoreo para evaluación. El DRNA podrá eliminar cualquiera de los parámetros
de muestreo de la Tabla 9 si el dueño U operador puede demostrar cientÃficamente
que no hay una expectativa razonable de encontrar los constituyentes eliminados.
D. El DRNA podrá especificar una frecuencia alterna para la repetición de los
muestreos y análisis requeridos en el Inciso B, de esta Regla durante la fase activa,
el cierre y el perÃodo posterior al cierre de la instalación, tomando en
consideración:
1. la litologÃa del acuÃfero y de la zona no saturada;
2. la conductividad hidráulica del acuÃfero y de la zona no saturada;
3. la tasa de flujo de las aguas subterráneas;
4. la distancia mÃnima entre el lÃmite gradiente arriba de las áreas donde se
acumulen O almacenen los RCC sobre el terreno en áreas exteriores y tengan
58
REGLAMENTO PARA EL MANEJO DE LOS RESIDUOS DE COMBUSTIÓN DE CARBÓN
charcas de retención de las aguas de escorrentÃas provenientes de dichas
áreas y la cadena de pozos de monitoreo de calidad gradiente abajo;
5. el valor del acuÃfero como recurso; y
6. la naturaleza, el destino y la migración de cualquier constituyente detectado.
E. Luego de obtenidos los resultados de los análisis de las muestras obtenidas en los
momentos iniciales O subsiguientes requeridos por el Inciso C de esta Regla, el
dueño U operador cumplirá con lo siguiente:
1. Dentro del término de catorce (14) dÃas de obtenido el resultado del análisis
incluirá en su registro de operación una notificación que identifique los
constituyentes del Apéndice Il detectados, y enviará copia de esa notificación
al DRNA.
2. Dentro del término de noventa (90) dÃas de obtenido el resultado y
posteriormente de forma semestral:
a. volverá a realizar muestreo de todos los pozos especificados en la Regla 27
de este Reglamento;
b. realizará análisis para todos los constituyentes incluidos en la Tabla 9 de este
Reglamento:
C. por lo menos una (1) muestra de cada pozo de trasfondo y una de cada
pozo gradiente abajo, será obtenida y analizada durante estos muestreos. El
DRNA podrá especificar una frecuencia alterna para los muestreos y análisis
requeridos por esta Regla durante la fase activa, de cierre y posterior al
cierre de la instalación generadora de los RCC. La frecuencia alterna para el
muestreo de los constituyentes incluidos en la Tabla 9 de este Reglamento,
será por lo menos una (1) vez al año. La frecuencia alterna estará basada en
las consideraciones del Inciso D de esta Regla.
3. Establecerá concentraciones de trasfondo para cada constituyente detectado
según el Inciso C O E (2) de esta Regla.
4. Establecerá normas de protección de aguas subterráneas para todos los
constituyentes detectados según los Incisos C y E de esta Regla. Las normas de
protección de las aguas subterráneas serán realizadas de acuerdo con lo
establecido en los Incisos y J, de esta Regla.
F. Si las concentraciones de todos los constituyentes de la Tabla 9 resultan iguales O
menores que los valores de trasfondo, utilizando los métodos estadÃsticos
establecidos en el Inciso F de la Regla 29 de este Reglamento, luego de dos (2)
eventos de muestreo consecutivos, el dueño U operador podrá solicitar por escrito
al DRNA que se le autorice volver al monitoreo para detección.
G. Si la concentración de cualquier constituyente del Tabla 9 sobrepasa los valores de
trasfondo, pero todas las concentraciones están por debajo de la norma de
protección de las aguas subterráneas establecida en los Incisos y J, de esta Regla,
utilizando los métodos estadÃsticos incluidos en el Inciso F de la Regla 29, el dueño U
operador deberá continuar con el monitoreo para evaluación de conformidad con
esta Regla.
59
REGLAMENTO PARA EL MANEJO DE LOS RESIDUOS DE COMBUSTIÓN DE CARBÓN
H. Si uno O más de los constituyentes de la Tabla 9 es detectado a niveles estadÃsticos
mayores a la norma de protección de aguas subterráneas establecida en los
Incisos I y J, durante cualquier evento de muestreo, el dueño U operador incluirá
una notificación en su registro de operación dentro del término de catorce (14)
dÃas a partir del hallazgo, identificando el constituyente que haya sido excedido.
Copia de esa notificación será enviada al DRNA dentro de ese mismo término,
Además, el dueño U operador cumplirá con los siguientes requisitos:
1. determinará la naturaleza y extensión del escape instalando pozos de
monitoreo adicionales, según sea necesario;
2. según lo determine el DRNA, instalará por lo menos un pozo de monitoreo
adicional en los lÃmites de la instalación en la dirección de migración del
contaminante, y muestreará y analizará para el mismo, según lo establecido en
el Inciso E (2) de esta Regla;
3. notificará a todas las personas cuyas propiedades O residencias estén ubicadas
directamente sobre el penacho de contaminación si los contaminantes han
migrado hacia fuera de la instalación, según indicado por el monitoreo
requerido por el Inciso H de esta Regla; e
4. iniciará una evaluación de medidas correctivas en cumplimiento con la Regla
34 de este Reglamento sobre "Evaluación de medidas correctivas", dentro del
término de noventa (90) dÃas a partir del hallazgo; O
5. demostrará que otra fuente, diferente a las áreas de la instalación generadora
donde colocaron, acumularon O almacenaron los RCC sobre el terreno, fue la
causa de la contaminación, O que el aumento estadÃsticamente significativo se
debió a errores en el muestreo, análisis, evaluación estadÃstica, O a fluctuaciones
naturales de la calidad del agua subterránea. Un informe con esta
demostración será sometido al DRNA para su evaluación. Una vez aprobado
dicho informe deberá incluirse en el registro de operación de la instalación. Si el
DRNA concurre con la argumentación del informe, el dueño U operador deberá
mantener un programa de monitoreo constante que cumpla con lo establecido
en el Inciso E, y podrá volver a hacer el monitoreo de detección si la
concentración de los constituyentes de la Tabla 9 son iguales O menores a los
valores de trasfondo respectivos. Mientras el DRNA no concurra con el
contenido del informe, el dueño U operador deberá cumplir con lo establecido
en el Inciso H, incluyendo el inicio de la evaluación de medidas correctivas. El
dueño U operador establecerá una norma de protección del agua subterránea
para cada constituyente detectado de la Tabla 9.
1. La norma de protección del agua subterránea será:
60
REGLAMENTO PARA EL MANEJO DE LOS RESIDUOS DE COMBUSTIÓN DE CARBÓN
1. el nivel máximo de contaminante para constituyentes cuya concentración
máxima de contaminante ha sido promulgado bajo la Sección 1412 de la Ley
Federal de Agua Potable, codificadas en las partes 141.62 a la 141.66 (40 CFR
§§ 144.66 141.66).
2. la concentración de trasfondo del contaminante para constituyentes para los
que el Gobierno Federal no haya promulgado un nivel máximo de
contaminación;
3. la concentración de trasfondo para constituyentes cuyas concentraciones de
trasfondo sean mayores que las concentraciones máximas para los
contaminantes identificados en la Tabla 10 a continuación:
Tabla 10: Concentraciones Máximas de Contaminantes
Constituyentes
CAS #
Nivel Máximo de Contaminación
Compuestos Inorgánicos Metales Totales
Antimonio
7440-36-0
0.006 mg/L
Arsénico
7440-38-2
0.01 mg/L
Bario
7440-39-3
2.0 mg/L
Berilio
7440-41-7
0.004 mg/L
Boro
7440-42-8
0.004 mg/L
Cadmio
7440-43-9
0.005 mg/L
Cobalto
7440-48-4
0.006 mg/L
Cobre
7440-50-8
1.3 mg/L
Cromo
7440-47-3
0.1 mg/L
Litio
7439-93-2
0.04 mg/L
Mercurio
7439-97-6
0.002 mg/L
Molibdeno
7439-98-7
0.1 mg/L
NÃquel
7440-02-0
Nitrato
14797-55-8
100 mg/L
Plata
7440-22-4
Plomo
7439-92-1
0.015 mg/L
Selenio
7782-49-2
0.05 mg/L
Talio
7440-28-0
0.002 mg/L
Vanadio
7440-62-2
Zinc
7440-66-6
lones Inorgánicos
Cloruro
7782-50-5
0.004 mg/L
Fluoruro
7782-41-4
0.004 mg/L
Nitrato
14797-55-8
10 mg/L
Sulfato
250 mg/L
Parámetros de Calidad de Agua
Sólidos Disueltos Totales (TDS)
500 mg/L
Radioisótopos
Radio 226 + 228
5 pCi/L
J. El DRNA podrá establecer y aprobar una norma de protección de aguas
subterráneas alternativa para constituyentes cuyos niveles máximos de
contaminación no hayan sido establecidos por el Gobierno Federal. Estas normas
61
REGLAMENTO PARA EL MANEJO DE LOS RESIDUOS DE COMBUSTIÓN DE CARBÓN
de protección de aguas subterráneas deberán estar basadas en criterios de salud
que satisfagan lo siguiente:
1. El nivel establecido se derivará de forma consistente a las guÃas de la Agencia
Federal de Protección Ambiental para la evaluación de los riesgos asociados a
la salud de los contaminantes ambientales (51 FR 33992, 34006, 34014, 34028, de
24 de septiembre de 1986.
2. El nivel esté basado en estudios cientÃficos válidos de acuerdo con la Ley
Federal para Control de Sustancias Tóxicas, Parte 792 del TÃtulo 40 del Código de
Reglamentación Federal.
3. En caso de tóxicos sistémicos, representarán una concentración que no
presente un riesgo apreciable de efectos nocivos durante el término de vida de
la población humana (incluyendo subgrupos sensitivos) que puedan resultar
expuestos diariamente. Para los propósitos de este Reglamento, el término
tóxicos sistémicos incluye quÃmicos tóxicos que causen efectos nocivos que no
sean cáncer O mutaciones.
4. En caso de carcinógenos, el nivel representa la concentración asociada con el
exceso de riesgo de cáncer debido a continua exposición durante un periodo
de vida, con un alcance de 1x10-4 a 1x10-6, según las disposiciones de la Parte
258.55(i)(3) TÃtulo 40 del Código de Reglamentación Federal.
A. Al establecer normas de protección de aguas subterráneas para constituyentes
cuyos niveles de contaminación no hayan sido establecidos por el Gobierno
Federal, el DRNA podrá considerar:
1. múltiples contaminantes en el agua subterránea;
2. riesgos de exposición a receptores ambientales sensitivos; y
3. otras exposiciones O el potencial de exposición basado en las condiciones
especÃficas del lugar.