Regl. 9283, art. 4

APLICABILIDAD

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Cite as Reglamento Núm. 9283, Art. 4

A. Este Reglamento aplica a la disposición y a USO comercial seguro de los RCC en Puerto Rico y establece los criterios de manejo, almacenaje y transporte de éstos, previo a su disposición fuera de Puerto Rico y USO comercial encapsulado O reciclaje seguro B. Las disposiciones de este Reglamento serán de aplicabilidad a toda persona, natural O jurídica, que genere, almacene O acumule dentro de su instalación RCC y transporte éstos fuera de la misma para su disposición y USO comercial seguro. C. Las disposiciones de este Reglamento serán de aplicabilidad a toda persona, natural O jurídica, que reciba, almacene y maneje RCC en Puerto Rico para USO comercial encapsulado O reciclaje. 1 REGLAMENTO PARA EL MANEJO DE LOS RESIDUOS DE COMBUSTIÓN DE CARBÓN D. Los RCC de carbón que no sean destinados a un USO comercial encapsulado autorizado estarán sujetos a las prohibiciones establecidas en este Reglamento y en la Ley Núm. 40-2017, según enmendada, así como cualquier otra reglamentación estatal y federal aplicable, incluyendo aquellos permisos expedidos en virtud de éstas, de ser aplicable. E. Los generadores de RCC que depositan y acumulan cenizas de carbón directamente sobre el terreno dentro de SUS instalaciones estarán sujetos al cumplimiento con los requisitos establecidos en este Reglamento, independientemente de que los RCC vayan a ser O no usados comercialmente, y deberán cumplir con la reglamentación federal aplicable, que rige la disposición segura de los residuos de la combustión de carbón. Además, deberán cumplir con las disposiciones aplicables para instalaciones de desperdicios sólidos del Reglamento para el Manejo de los Desperdicios Sólidos No Peligrosos (RPMDSNP) del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA), antes Junta de Calidad Ambiental (JCA) incluyendo cualquier permiso expedido por el DRNA a esos efectos. F. Una vez aprobado este Reglamento, los dueños U operadores de Sistemas de Relleno Sanitario (SRS) que cuenten con una autorización previa para el USO de los residuos de combustión de carbón en su instalación, tanto para disposición como para cualquiera otro USO previamente autorizado por cualquier agencia gubernamental, no podrán recibir RCC en su instalación. Además, deberán cumplir con todos los requisitos de operación y monitoria de aguas subterráneas establecidos en el RMDSNP, Reglamento Núm. 5717 de 14 de noviembre de 1997, según enmendado, y cualquier otro Reglamento establecido por el DRNA para regular los SRS. No obstante, deberán expandir el listado de los Constituyentes para Rastreo de Detección, para que incluya todos los parámetros incluidos en la Tabla 9 de este Reglamento, que no estén en el Apéndice del RMDSNP. G. Este Reglamento no tendrá el efecto de derogar las determinaciones administrativas vigentes del DRNA en torno al manejo de los residuos de combustión de carbón, a no ser que resulten incompatibles con lo aquí dispuesto, en cuyo caso solo el lenguaje conflictivo O discrepante de la determinación se tendrá por no puesto y prevalecerá lo dispuesto en este Reglamento. H. De existir discrepancia entre dos O más disposiciones de este Reglamento, O una disposición de este Reglamento y cualquier otra disposición legal estatal O federal aplicable a la misma situación de hechos, prevalecerá la más restrictiva. No obstante, lo anterior, nada de lo dispuesto por esta Regla deberá interpretarse como que se exime de tener que cumplir con las reglas y los requisitos que le sean exigibles por otras agencias y otras disposiciones legales, aun cuando dichas reglas O requisitos sean menos restrictivos que las disposiciones de este Reglamento. 2 REGLAMENTO PARA EL MANEJO DE LOS RESIL DE COMBUSTIÓN DE CARBÓN
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