Regl. 9283, art. 4
APLICABILIDAD
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Cite as Reglamento Núm. 9283, Art. 4
A. Este Reglamento aplica a la disposición y a USO comercial seguro de los RCC en
Puerto Rico y establece los criterios de manejo, almacenaje y transporte de
éstos, previo a su disposición fuera de Puerto Rico y USO comercial encapsulado
O reciclaje seguro
B. Las disposiciones de este Reglamento serán de aplicabilidad a toda persona,
natural O jurÃdica, que genere, almacene O acumule dentro de su instalación
RCC y transporte éstos fuera de la misma para su disposición y USO comercial
seguro.
C. Las disposiciones de este Reglamento serán de aplicabilidad a toda persona,
natural O jurÃdica, que reciba, almacene y maneje RCC en Puerto Rico para USO
comercial encapsulado O reciclaje.
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REGLAMENTO PARA EL MANEJO DE LOS RESIDUOS DE COMBUSTIÓN DE CARBÓN
D. Los RCC de carbón que no sean destinados a un USO comercial encapsulado
autorizado estarán sujetos a las prohibiciones establecidas en este Reglamento
y en la Ley Núm. 40-2017, según enmendada, asà como cualquier otra
reglamentación estatal y federal aplicable, incluyendo aquellos permisos
expedidos en virtud de éstas, de ser aplicable.
E. Los generadores de RCC que depositan y acumulan cenizas de carbón
directamente sobre el terreno dentro de SUS instalaciones estarán sujetos al
cumplimiento con los requisitos establecidos en este Reglamento,
independientemente de que los RCC vayan a ser O no usados comercialmente,
y deberán cumplir con la reglamentación federal aplicable, que rige la
disposición segura de los residuos de la combustión de carbón. Además,
deberán cumplir con las disposiciones aplicables para instalaciones de
desperdicios sólidos del Reglamento para el Manejo de los Desperdicios Sólidos
No Peligrosos (RPMDSNP) del Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales (DRNA), antes Junta de Calidad Ambiental (JCA) incluyendo
cualquier permiso expedido por el DRNA a esos efectos.
F. Una vez aprobado este Reglamento, los dueños U operadores de Sistemas de
Relleno Sanitario (SRS) que cuenten con una autorización previa para el USO de
los residuos de combustión de carbón en su instalación, tanto para disposición
como para cualquiera otro USO previamente autorizado por cualquier agencia
gubernamental, no podrán recibir RCC en su instalación. Además, deberán
cumplir con todos los requisitos de operación y monitoria de aguas subterráneas
establecidos en el RMDSNP, Reglamento Núm. 5717 de 14 de noviembre de
1997, según enmendado, y cualquier otro Reglamento establecido por el DRNA
para regular los SRS. No obstante, deberán expandir el listado de los
Constituyentes para Rastreo de Detección, para que incluya todos los
parámetros incluidos en la Tabla 9 de este Reglamento, que no estén en el
Apéndice del RMDSNP.
G. Este Reglamento no tendrá el efecto de derogar las determinaciones
administrativas vigentes del DRNA en torno al manejo de los residuos de
combustión de carbón, a no ser que resulten incompatibles con lo aquÃ
dispuesto, en cuyo caso solo el lenguaje conflictivo O discrepante de la
determinación se tendrá por no puesto y prevalecerá lo dispuesto en este
Reglamento.
H. De existir discrepancia entre dos O más disposiciones de este Reglamento, O una
disposición de este Reglamento y cualquier otra disposición legal estatal O
federal aplicable a la misma situación de hechos, prevalecerá la más restrictiva.
No obstante, lo anterior, nada de lo dispuesto por esta Regla deberá
interpretarse como que se exime de tener que cumplir con las reglas y los
requisitos que le sean exigibles por otras agencias y otras disposiciones legales,
aun cuando dichas reglas O requisitos sean menos restrictivos que las
disposiciones de este Reglamento.
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REGLAMENTO PARA EL MANEJO DE LOS RESIL
DE COMBUSTIÓN DE CARBÓN